REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 18 de agosto de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2010-000144

DECISION INTERLOCUTORIA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto el presente asunto que se sigue a la penada KEYLA WILMARY PÀEZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.594.019, domiciliada en la calle 41 entre carreras 21 y 22, casa Nº 21-42 de Barquisimeto del Estado Lara, quien fuere condenada según sentencia dictada en fecha 14/04/2010 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÌAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal.- Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:

Este Juzgado observa como primer aspecto, con base a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 siendo que resulta más favorable a la penada de autos, debe quien Juzga acogerse a las disposiciones contenidas en la Ley Adjetiva Penal vigente para otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, mas cuando se considera que resulta procedente otorgar el beneficio en aquellos casos que la pena impuesta no exceda a cinco (5) años, a tenor de lo dispuesto en el articulo 493 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, lo que contrariamente a la disposición legal contendida en el articulo 493 de la ley adjetiva penal publicada en fecha 26/08/2008 gaceta oficial extraordinaria Nº 5.894 solo resultaba posible el otorgamiento del beneficio siempre que la pena no excediera a los tres (3) años de prisión, de allí que este Tribunal estime para el caso concreto siendo que la penada KEYLA WILMARY PÀEZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.594.019, fue condenada a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÌAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, que debe aplicar la ley adjetiva penal vigente por resultar más favorable a la penada de autos, en el sentido, que bajo el Código Orgánico Procesal Penal vigente resulta procedente el otorgamiento de la Medida de Pre libertad solicitada; ello en aplicación de principios fundamentales dispuestos en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el que se informa que debe existir una realización progresiva de reconocimiento de los derechos humanos, y las garantías Constitucionales que contemplan derechos fundamentales como la libertad.-


Sin embargo, a los fines de dejar cubierto el primer requisito del numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, estima este Juzgado que debe valorarse el Informe Técnico Nº 460 remitido en fecha 16/08/2010 por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, siendo que el equipo de especialistas ilustran al Tribunal el pronostico que a futuro pudiera producirse para el penado de autos de otorgase la medida de prelibertad establecida en la Ley Adjetiva Penal vigente de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.- Por lo que este Juzgado procedió a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 de la Ley Adjetiva Penal vigente, en los siguientes términos:

Consta en la segunda pieza del presente asunto a los folios 106 y 107 Auto de Ejecución del Computo de la Penal correspondiente a la penada KEYLA WILMARY PÀEZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.594.019, quien fuere condenada según sentencia dictada en fecha 14/04/2010 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÌAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal

Asimismo, se señala en el referido computo de la pena que la penada se encontraba detenida preventivamente en fecha 10.01.10, en fecha 12.01.10 se le decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenida 07 MESES y 07 DÍAS; pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio en fecha 09.08.10 por el lapso de 01 meses, 27 días, 03 horas y 30 minutos, que se le suma a la pena cumplida, dando un total de NUEVE MESES, CUATRO DÍAS, TRES HORAS Y TREINTA MINUTOS, faltándole por cumplir DOS AÑOS, SIETE MESES, DIEZ DÍAS, VENTE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE PRISIÓN, pena que extingue a las 28.03.2013, a las 8:30 p.m.

Cursa en la segunda pieza del presente asunto Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, correspondiente a la penada KEYLA WILMARY PÀEZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.594.019, de la que se constata solo la existencia del presente asunto penal.- Así mismo, de la revisión del sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal quien Juzga observo solo la existencia de la presente causa penal, que a su vez sirvió para verificar que posteriormente a la presente causa penal, la penada de autos no se encuentra incursa en la comisión de un nuevo hecho punible lo que hace posible considerar que se encuentra cubierto el extremo legal dispuesto en el articulo 493 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

Igualmente, consta en el presente asunto INFORME TECNICO Nº 460 remitido en fecha 16/08/2010 por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, cuya conclusión arrojó un PRONÓSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la Medida de Pre libertad de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, valorado por este Juzgado en aplicación de principios fundamentales dispuestos en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el que se informa que debe existir una realización progresiva de reconocimiento de los derechos humanos, y las garantías Constitucionales que contemplan derechos fundamentales como la libertad, fundamento Constitucional que sirven de base para valorar el mencionado informe para conceder el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.-

Asimismo, cursa en autos OFERTA DE TRABAJO, suscrita por la ciudadana ROSA SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº v-7.319.541, quien en su condición de gerente de la empresa COOPERATIVA DE FLORES Y ARTESANIA MI ROCIO, oferta trabajo a la penada KEYLA WILMARY PÀEZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.594.019, para desempeñarse en dicha empresa, en un horario comprendido de 8:30 a.m. a 12:00 m., y de 2:30 p.m. hasta las 6:oo p.m., devengando el sueldo mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo).-




En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada KEYLA WILMARY PÀEZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.594.019, por el lapso de DOS AÑOS, SIETE MESES, DIEZ DÍAS, equivalente al tiempo que le resta por cumplir de pena; lapso de régimen de prueba que se encuentra dentro de los limites dispuestos en el artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal, y en el cual el penado de autos deberá cumplir con las siguientes condiciones:


 No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
 Presentarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que le sea designado el Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.-
 Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (2) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
 No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
 Mantenerse laboralmente activa a estos efectos deberá presentar constancia de trabajo al Tribunal vigente cada tres (3) meses.
 Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
 Asistir a las conferencias, charlas, talleres y/o ayuda psicológica ante la Organización Nacional Antidrogas (ONA), con el objeto de canalizar su problema de consumo de sustancias ilícitas.
 Asistir a talleres y/o actividades de crecimiento y desarrollo personal, involucrando a su grupo familiar.
 EVITAR EL CONTACTO O RELACION CON PERSONAS DE CONDUCTA DUDOSAS.



Vista la Constancia de Trabajo y atendiendo a la información suministrada a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, domiciliado en la calle 41 entre carreras 21 y 22, casa Nº 21-42 de Barquisimeto del Estado Lara, de la que se deduce que el penado tiene su residencia y sitio de trabajo en la jurisdicción del Estado Lara; haciendo al penado la advertencia que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: OTORGA a la ciudadana KEYLA WILMARY PÀEZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.594.019, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS AÑOS, SIETE MESES, DIEZ DÍAS, equivalente al tiempo que le resta por cumplir de pena; lapso de régimen de prueba que se encuentra dentro de los limites dispuestos en el artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la ciudad Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio. Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.- En consecuencia, toda vez que la penada se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental este Juzgado acuerda librar boleta de libertad.-

Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, a la Defensa y al penado, informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la respectiva Unidad Técnica.- Se acuerda notificar de la presente decisión al Directo del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- librar boleta de libertad.- Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez La Secretaria