REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de AGOSTO de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008- 011082.
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2007-000664.-
Esta Juzgadora pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 13/08/2010, en la causa seguida al penado JHONNY ANTONIO CAMPOS VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.017.895, domiciliado en Cantaclaro, calle 1, casa Nº 1 de Barquisimeto del Estado Lara, quien fuere condenado en fecha 27/11/2006 por el Tribunal 12 de Control Extensión Carora por la comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y las accesorias del articulo 16 del Código Penal; así mismo fue condenado por el Tribunal Décimo de Control Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 06/10/2008 por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; por lo que esta Juzgadora a los fines de motivar la decisión dictada por el Tribunal observa:
Consta en el asunto seguido al penado JHONNY ANTONIO CAMPOS VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.017.895, última reforma de computo realizada en fecha 20/01/2009 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 484 ejusdem, en el que se deja constancia que las causas penales signadas con los Nos. KP01-P-2007-000664, y KP01-P-2008-011082, en las que fuere condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES en fecha 27/11/2006 por el Tribunal 12 de Control Extensión Carora por la comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y las accesorias del articulo 16 del Código Penal; así mismo fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por el Tribunal Décimo de Control Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 06/10/2008 por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en la que luego de proceder a la acumulación de la pena de conformidad con lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal, resulta un lapso total de pena acumulada de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.-
Asimismo, se señala en el referido computo de la pena que para dicha oportunidad el penado llevaba un total de pena cumplida en detención de CINCO (5) DIAS, faltándole en consecuencia por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES Y VEINTICINCO (25) DÌAS DE PRISIÓN, dejándose constancia en dicho computo de pena que no resultaba procedente otorgar al penado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ni las FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, como no resultaba procedente otorgar el Confinamiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 53 del Código Penal; siendo acordado en dicha oportunidad librar orden de captura en contra del penado de autos.-
Posteriormente en fecha 11//08/2010 se hizo efectiva la orden de captura librada por el Tribunal, siendo colocado a la orden de Tribunal el penado JHONNY ANTONIO CAMPOS VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.017.895, en fecha 12/08/2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Lara Zona Policial Nº 07, de la Comisaría de Carora, por lo que se fue fijada la celebración de la audiencia por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 13/08/2010, oportunidad en la que el Tribunal le impuso del computo de la ejecución de la pena de fecha 20/01/2009 al ciudadano JHONNY ANTONIO CAMPOS VASQUEZ, antes identificado, y se dio la palabra al penado de autos, y se escucho los alegatos de las partes.-
Para el caso concreto, esta Juzgadora observo que el penado no cumple uno de los requisitos de ley para el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, establecido en el articulo 493 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que puede apreciarse que posteriormente a la causa penal KP01-P-2007-000664, en la que fuere condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES en fecha 27/11/2006 por el Tribunal 12 de Control Extensión Carora por la comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y las accesorias del articulo 16 del Código Penal; el penado vuelve a incurrir en la comisión de una nuevo hecho punible conforme se evidencia del asunto penal signado con el Nº KP01-P-2008-011082, en la que fuere condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por el Tribunal Décimo de Control Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 06/10/2008 por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; por lo que al encontrarse involucrado el penado en la comisión de un nuevo hecho punible en la que se admitió acusación y fue condenado en fecha 06/10/2008 por el Tribunal Décimo de Control Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considera este Tribunal que no se encuentra cubierto la exigencia dispuesta en el numeral 5 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente ordenar la reclusión inmediata del penado de autos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de conformidad con lo establecido en el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que se transcribe parcialmente: (…) “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.” (…); motivo por el cual se ordeno hacer efectiva la reclusión del penado JHONNY ANTONIO CAMPOS VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.017.895, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENO LA RECLUSIÒN DEL PENADO JHONNY ANTONIO CAMPOS VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.017.895, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de conformidad con lo dispuesto en el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se libro boleta de encarcelación al referido Centro Penitenciario.- Se dejo sine efecto la orden de aprehensión librada en contra del penado de autos, ordenando librar las oficios correspondientes a los Organismos de Seguridad del Estado Lara.- Se acuerda actualizar el computo de la pena.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese.- Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 3
Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria,
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