REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de julio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-006008
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 24-03-10, por el Tribunal de Décimo de Control Extensión Carora de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano: RHOBERT JOSE GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.346.633, venezolano, nacido en el Empedrado, Estado Lara, en fecha 21-03-1975, de 35 años, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 6to. Grado de Educación Primaria, hijo de Tony García y Gladys Rodríguez, residenciado en la Calle Abajo, casa s/nº, de barro, a 500 mts. De la Bodega de la Sra. Alcira García a tres cuadras de Quesera San Luís, Empedrado – Municipio Torres del Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Consta en auto que el penado: RHOBERT JOSE GARCIA RODRIGUEZ, fue detenido preventivamente en fecha 06-02-10, en fecha 08-02-10 le decretaron medida de privación judicial, por lo que hasta el día de hoy (28-07-10), ha cumplido de la pena impuesta CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, pena que extingue el SEIS DE FEBRERO DEL 2014.

Particípese al penado que puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuando su pena no excede de los seis años, todo de conformidad con lo previsto en el 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las formulas alternativas de cumplimiento de pena, como son:

DESTACAMENTO DE TRABAJO al tener cumplido 1/4 de la pena impuesta, es decir al Año (01), que sería a partir del 06-02-11.

ESTABLECIMIENTO ABIERTO al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir al Año (01) y Cuatro (04) meses, que sería a partir del 06-06-11.

LIBERTAD CONDICIONAL al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir a los Dos (02) años y Ocho (08) meses, que sería a partir del 06-10-12.

CONFINAMIENTO al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir a los Tres (03) años, que sería a partir del 06-02-13, luego del cual comenzara a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, no se toma en cuenta en virtud de las Sentencias Nº 940 de fecha 21-05-07 y 2424 de fecha 20-12-07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el Informe Técnico y Solicítese los antecedentes penales. Cúmplase

El Juez de Ejecución Nº 2

El Secretario

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
COPT/iraida