REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 02 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000987

JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIO: Abogado Miguel Sánchez González.
ALGUACIL: Esther Linarez.
IMPUTADO: BERNABÉ PINTO, venezolano por naturalización, con cédula de identidad número V.-11.304.675, fecha de nacimiento 11/06/1951, de 59 años de edad, oficio quiropedista, con residencia en el Cují, sector Valle Lindo, calle 1, entre carreras 5 y 6, casa sin número, a una cuadra del restaurante 5 estrellas. Teléfono: 0426-4810499.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Lirio Terán Matute.
FISCAL 10ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Pedro León Daza.
VÌCTIMA: FRANCISCA GUERRA GUERRA, con cédula de identidad número V.-5.731.147.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juez de este Despacho, corresponde al Tribunal fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 02/08/2010, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.


Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas del Tribunal)

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

El Ministerio Público motiva su solicitud en que se recibió denuncia por parte de la ciudadana FRANCISCA GUERRA GUERRA, con cédula de identidad número V.-5.731.147, por lo que se dictó las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, solicitó del órgano jurisdiccional se fije audiencia conforme a lo establecido en los 88 y 91, numeral 1 ejusdem para la confirmación y ejecución de las medidas protección y seguridad impuestas en contra del ciudadano BERNABÉ PINTO, venezolano, con cédula de identidad número V.-11.304.675.
El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se dio inicio al acto y se le concedió la palabra a la representación fiscal quien expuso: “En el presente asunto compareció la víctima ante la Fiscalía y denuncia al ciudadano porque tomaba y a raíz de ello llegó a maltratarla a ella y a sus hijos, y por tal razón se le impuso la medida del desalojo del domicilio en común y la prohibición de realizar actos de acoso y amenazas y el señor acató las medidas por un tiempo pero luego por el dicho de la señora acá presente él volvió a espiarla y últimamente se han metido en su casa y le han llevado varias cosas y ella dice que presume que el señor es responsable porque ha continuado con las amenazas y ésta puede ser una forma de materializarlas, es por todo ello que solicito se ratifiquen las medidas en esta audiencia. Es todo.”. Seguidamente, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le cede la palabra a la víctima, quien se encuentra presente en el acto y expone: “Nosotros ya estamos divorciados y gracias a Dios eso era lo que yo quería, yo lo que quiero es que ya la Fiscalia lo sacó de la casa lo que quiero es que no aproveche la ausencia mía para entrar a mi casa y que haga lo que sea con su vida y pido que él no se meta para nada en mi vida, en Diciembre del año pasado yo estaba en San Cristóbal con mi mamá que estaba enferma que murió y el se metió en la casa. Nos divorciamos y no repartimos bienes porque no había nada que repartir lo que hay es un ranchito y eso es de mis hijos que ya son mayores de edad. Es todo.” Se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “Yo se que irrespeté esta ley, el 24 de Diciembre fui a la casa porque los hijos me dijeron que pasara la navidad con ellos y ella no estaba, hay una acusación que hizo en abril de este año y que la golpeé y yo no la he mirado a ella desde enero que nos divorciamos, yo llamé a mis hijos y les pregunté que por qué ella había puesto una nueva denuncia porque si yo hubiese llegado borracho y la golpeo mis hijos la hubieran defendido, no se porque ella esta mintiendo, y si tengo que comprobar que lo que dijo ella en baril es mentira pues traigo a mis hijos que son testigos, yo quiero que haya paz, es verdad yo falté no lo niego, si ella quiere comprobar y sino llamamos a los hijos, pero si yo voy por esta cuadra y me sale ella en la esquina que no vaya a pensar que la estoy persiguiendo, lo que pido es que ella piense y reconozca que lo que dijo es mentira, tuvimos 34 años casado, tenemos 3 hijos, y hay 2 nietos y uno que viene en camino. Yo no quiero nada de la casa, mi parte que sea para mis hijos. Es todo.” Se le concede la palabra a la defensora pública, quien expone:”Observo que de la revisión del asunto se evidencia que la denuncia comienza en fecha 17-03-08 igualmente la Fiscalía califica los hechos de la denuncia como Violencia Psicológica y han transcurrido 2 años y unos meses, tiempo casi podría decirse que estamos cerca de la prescripción que es a los tres años, y se evidencia que no hay un acto de investigación ordenado por la Fiscalia para emitir un acto conclusivo, me llama la atención lo que dice la víctima de que ella no quiere que el vuelva a la casa y que él no podía entrar pero todos sabemos que estas medidas son de carácter provisional, y aquí han transcurrido mas de 4 meses, solicito se declare la omisión fiscal por el tiempo transcurrido y no hay acto alguno que hagan presumir que la víctima tiene ningún daño psicológico, y se decrete el cese de las medidas. Es todo.” En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de seguridad y protección, por los hechos que pudieran atribuirse al ciudadano BERNABÉ PINTO, venezolano, con cédula de identidad número V.-11.304.675, por cuanto, la víctima refiere, que el presunto agresor ha realizado actos que involucran el desacato de la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual fue ratificado por el propio dicho del presunto agresor durante su declaración, provisto de todas las garantías constitucionales, pues hicieron alusión a la presencia del imputado en la vivienda de la víctima en su ausencia, lo que para este juzgador constituye un motivo suficiente para mantener las medidas que ya habían sido impuestas por la representación fiscal. Aunado a ello, considera este juzgador que el hecho precalificado por el Ministerio Público, esto es, VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituye en una figura delictiva capaz de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima y de sus familaires, a través de mecanismos humillantes y vejatorios, ofensas, asilamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas, amenazas genéricas constantes, entre otros, muchas veces imperceptibles por el temor que ha sobrevenido en la víctima que los padece, lo que puede verse aumentado con el hecho de la introducción en la residencia de la víctima y su familia, por parte del presunto agresor. Por tal motivo, se hace ineludible, en el presente asunto mantener la medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

Así pues, las medidas ratificadas por este Tribunal, obedecen, en principio, a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.


Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

...Omisis…

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

...Omisis…

Por lo antes expuesto, este juzgador considera pertinente mantener las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley en comento, materializando el objeto y los principios rectores de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre los que cuenta el garantizar el principio de transversalidad de las medidas de sensibilización, detección, seguridad y protección, de manera que en su implementación se tengan en cuanta los derechos, las necesidades y demandas específicas de todas mujeres víctimas de violencias de género, así como el establecimiento de las medidas de seguridad y protección que garanticen los derechos protegidos en la Ley Especial y la protección integral de la mujer. Así se decide.
Ahora bien, verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, por lo que, se insta en este acto a la presentación inmediata del respectivo acto conclusivo, para lo cual se otorga el plazo de treinta (30) días contados a partir de la celebración de la presente audiencia, no obstante se ordena proceder de conformidad con el articulo 103 ejusdem. Así se decide.

Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.


Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.


DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Visto que la precalificación delictiva es de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y verificando que el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, se acuerda ratificar sobre el ciudadano BERNABÉ PINTO, venezolano, con cédula de identidad número V.-11.304.675, las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, las cuales consisten en ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia y prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEGUNDO: Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público para que presente el acto conclusivo dentro del plazo de treinta (30) días que le otorga este Tribunal, ya que se encuentran vencidos todos los lapsos, no obstante se ordena proceder de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÙMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

LA SECRETARIA