REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009796

Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Yaracuy relacionado con el penado RICHARD ALEXANDER OMAÑA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.114.761, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con los artículo 3, 5 y 6 de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

Establecen los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo siguiente:
Artículo 3°: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.
Artículo 5°: Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.

Artículo 6°: Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el Artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado.

En consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró como: MONITOR DE FUTBAL DE SALON: Desde el 28/05/2009 hasta el 31/05/2010. Asimismo se desempeñó como ARTESANO Y VENTA DE HELADOS: Desde el 28/05/2009 hasta el 27/05/2010, con una jornada de Nueve horas, de Lunes a Lunes. Y Adicionalmente ESTUDIÓ EN LA MISIÓN RIBAS, II NIVEL, IV SEMESTRE, desde el 16/09/09 hasta el 31-12-09, por lo que se toma desde el día 29-05-2009 hasta el 31-05-20010, de lunes a Lunes, o sea, 7 horas semanales y como laboró como Artesano y Venta de Helados 9 horas diarias, debe llevarse a 8 horas conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Redención, arrojando un total de horas, hasta el 27 de Mayo de 20010, de 3285 horas, llevadas a 8 horas diarias arroja un total de 410 días y 12 Horas, dando un total de 1 Año, 1 Mes, 15 Días y 12 Horas, sumándole 4 días, en virtud de haber actuado como Monitor de Football de Salón, desde el mismo día 28/05/09, hasta el 31/05/2010, dando un total de 1 Año, 1 Mes, 19 Días y 12 Horas, que al aplicarle el referido artículo 3 de la mencionada Ley, da una totalidad de Pena Redimida de: SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS de la pena impuesta y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitado por el penado RICHARD ALEXANDER OMAÑA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.114.761, por el lapso de SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS de la pena impuesta. Todo de conformidad con los artículos 3, 5, letras “a” y "b" y 6 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Remítase copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Yaracuy. Actualícese el computo de la Pena.-

El Juez de Ejecución No. 2



Abg. Carlos Otilio Porteles Torres


La Secretaria