REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 11 de agosto de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006714
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 19-03-2010 y publicada en fecha 22-03-2010, por el Tribunal de Control 10 (extensión Carora), de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó bajo el procedimiento de Admisión de Hechos, al ciudadano ANDRY OSWALDO QUINTERO CANO, titular de la Cedula de Identidad N° 11.483.900, nacido en fecha 22-07-1971, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, de ocupación comerciante, domiciliado en: La Pastora vía Jabón sector las Palmitas casa sin número, cerca del club Las Palmitas, Estado Lara; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.
Consta en auto que el penado ANDRY OSWALDO QUINTERO CANO, entro detenido preventivamente en fecha 05-09-2009, hasta el día 07-09-2009, que le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de Presentación, por lo que estuvo detenido por el lapso de DOS (02) DIAS, siendo la pena impuesta de DOS (02) AÑOS DE PRISION, en consecuencia le falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.-
PARTICIPESE AL PENADO QUE PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 493 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Notifíquese y remítase copia certificada del presente cómputo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, solicítese los antecedentes Penales. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES