REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCION DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 11 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001214

Este Tribunal procede REFORMAR el cómputo al ciudadano OSCAR ERNESTO ISTURIZ ALVAREZ, cédula de identidad Nº: 6.294.698, nacido el 11-10-64, de 46 años edad, hijo de Benigno Isturiz y Juana Álvarez Bernal, residenciado en la Urbanización Jacinto Lara, manzana Q, casa N° 05, Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Tenencia de Arma de Fuego de fabricación o procedencia Ilícita previsto en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
OSCAR ERNESTO ISTURIZ ALVAREZ fue detenido preventivamente el día 17-08-2003, otorgándosele Medida Cautelar de presentación en fecha 19-08-2003 por lo que estuvo detenido por el lapso de DOS (02) DÍAS, posteriormente se libró orden de aprehensión en su contra en virtud de la negativa al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena siendo capturado en fecha 10-06-2009, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA, que sumados a los dos días anteriores da un total de UN AÑO (01) AÑO, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS; siendo la pena impuesta de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, faltándole en consecuencia por cumplir TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, la cual EXTINGUE EL 08-12-2010.
PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDE DE 05 AÑOS, PREVIO CUMPLIMIENTO CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA REFORMA DE FECHA 04-09-2009 DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

También puede Optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, cumpliendo con los requisitos, conforme la Reforma del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como son:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al tener cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS, a partir del 23-10-2009.-

2.-ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al tener cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, es decir SEIS (06) MESES, a partir del 08-12-2009.-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir UN (01) AÑO, a partir del 08-06-2010.-
NO PODRA OPTAR A LA GRACIA DE CONFINAMIENTO POR SER REINCIDENTE, ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 DEL CODIGO PENAL VIGENTE

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.-
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto al penado, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de practicar el Pronostico de Conducta. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02,

Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES