REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 10 de agosto de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001042

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 21-06-2010 y publicada en fecha 30-06-2010, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó, al ciudadano ALCIDES DE JESUS GUTIERREZ LOYO, titular de la Cedula de Identidad N° 4.193.577, fecha de nacimiento 11-02-1949, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, domiciliado en: calle Contreras casa N° 6-67 al frente de una venta de tarjetas telefónicas, entre calles Guzmán Blanco y Calle Monagas, Carora, Estado Lara; a cumplir la pena de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se le impone sujeción a la vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, la cual cumplirá ante la Primera Autoridad Civil del Municipio donde reside, así como participar OBLIGATORIAMENTE en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Coordinación de Prevención del Delito del Estado Lara por espacio de DIECISEIS (16) MESES. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.

Consta en auto que el penado ALCIDES DE JESUS GUTIERREZ LOYO, entró detenido preventivamente en fecha 28-09-2009, hasta el día 01-10-2009, que le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de Presentación, por lo que estuvo detenido por el lapso de TRES (03) DIAS, en esa misma fecha 01-10-2009 se le impuso arresto transitorio por el lapso de 48 horas que culminó el 03-10-2009 por lo que estuvo detenido DOS (02) DIA, que sumados a la detención anterior se obtiene un TOTAL DE DETENCION de CINCO (05) DIAS, siendo la pena impuesta de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, en consecuencia le falta por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN.-

PARTICIPESE AL PENADO QUE PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 493 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese y remítase copia certificada del presente cómputo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la Dirección de Prevención del delito del Estado Lara y solicítese los antecedentes Penales. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2

El Secretario

Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES