REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto,9 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-011146

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE EXTINCION DE LA PENA

ABOCADA al conocimiento de la presente causa y vistas las actas que la conforman relacionadas con el penado WILMER JOSE CHINCHILLA CAÑIZALEZ, identificado con cédula de identidad Nro. 22.320.531 a los fines de establecer y fundamentar decisión sobre extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena se hace en los siguientes términos:

Consta a los folios 2 y 3 de la segunda pieza, que conforma el asunto, auto de ejecución de cómputo de fecha 16 de Octubre de 2008 de cuyo contenido se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. Del mismo auto se evidencia que el penado estuvo privado de libertad desde el 15-06-2007 hasta el 6/6/07 o sea por el lapso de once (11) meses y veintidós (22) días cuando se le impuso medida cautelar de presentación, ingresa nuevamente el 4 de Mayo (f.28) de 2009 manteniéndose privado de libertad en el Internado Judicial de URIBANA en la causa No. KP01-P-2009-000394 a la orden del Tribunal de Control extensión Carora hasta la presente fecha.

Ahora bien desde el 4/05/09 a la presente fecha han transcurrido UN (1) AÑO TRES (3) MESES y CINCO (5) DIAS, que al adicionarse al tiempo de condena cumplida efectivamente en el presente asunto tal se evidencia del auto de ejecución de computo ONCE (11) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, totaliza DOS (2) AÑOS DOS (2) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS tiempo superior a la condena que le fue impuesta, la cual era de UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES DE PRISION, y así se declara.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión a tenor de lo previsto en el artículo 105 del Código Penal el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado solo en cuanto a este asunto se refiere. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: penado WILMER JOSE CHINCHILLA CAÑIZALEZ, identificado con cédula de identidad Nro. 22.320.531 mayor de 21 años de edad, hijo de Omaira Josefina Cánsales y Wilmer José Chinchilla González, nacido el 30 de Abril de 1989, residenciado en Urbanización Calicanto, sector 3 Los Chalet, Avda. 8 casa No. 38 en la población de Carora Estado Lara, quien fue condenado y cumplió pena de UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

Extinción que se decreta por haber cumplido el penado la totalidad de la condena impuesta, en virtud de lo cual se ORDENA SU LIBERTAD PLENA solo por el presente asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase copia de la presente decisión, al Director del Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, (URIBANA) y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.

Líbrese Boletas de Libertad con relación solo al presente asunto. Notifíquese al Tribunal Primero de Juicio que lleva la causa Nro. KP01-P-2010-002187 de la presente decisión. Notifíquese a la UTASP. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

Jueza de ejecución No.1

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez.

La Secretaria.,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria.