REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE

Barquisimeto,9 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001757

Vista la solicitud presentada por el penado: LIZASARDO VASQUEZ JUANM AGUSTIN identificado con cédula de identidad Nro. 16.402.207 quien opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos a los folios 96 del presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 19 de Octubre de 2009 donde se evidencia que el penado fue condenado a cumplir pena acumulada de NUEVE (9) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 ejusdem, manteniéndose privado de libertad a la presente fecha en el Centro Penitenciario de URIBANA en el Estado Lara, por lo que, a la fecha el penado ha cumplido de la pena impuesta TRES (3) AÑOS TRES (3) MESES y NUEVE (9) DIAS, siendo procedente en derecho, en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al otorgamiento de las dos primeras formulas alternativas de cumplimiento de pena, por haber cumplido mas de una tercera parte de la pena impuesta y así se declara.
Ahora bien establece el artículo 500 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal:

“...El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplid, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”

Por lo que, habiéndose dado cumplimiento en el presente caso al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar la formula alternativa de trabajo fuera del Establecimiento, es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, entrar a considerar si se cumplen todos los extremos de ley a los fines de proveer sobre el derecho del penado al otorgamiento de formula alternativa. Y así se establece

Corresponde al tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado, constatándose que no consta en autos certificación alguna sobre oferta de trabajo requisito indispensable de conformidad con lo previsto en el ordinal el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pues debe el tribunal constatar la posibilidad futura de trabajo ofertado al penado, en virtud de lo cual resulta IMPROCEDENTE la solicitud, quedando expedito el derecho que le asiste a ratificar su solicitud una vez subsane la omisión advertida por el tribunal, presentando oferta laboral, que pueda ser constatada por el tribunal como veraz. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud de LIZASARDO VASQUEZ JUAN AGUSTIN identificado con cédula de identidad Nro. 16.402.207 por no reunir los requisitos de ley, específicamente, ausencia de Oferta de Trabajo, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.


La Jueza de Ejecución Nro. 1


Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria