REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 9 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001096

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE EXTINCION DE LA PENA

Vistas las actas que conforman el presente asunto que se le sigue al penado VALLE JOSE GREGORIO, identificado con cédula de identidad Nro. 12.247.599 a los fines de establecer y fundamentar decisión sobre extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena se hace en los siguientes términos:

Consta en las actas que conforma el asunto, auto de ejecución de cómputo de fecha 5 de Agosto de 2010 de cuyo contenido se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y UN (1) MES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículos 31 de la Ley Orgànica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Del mismo auto se evidencia que el penado acumula pena cumplida de CUATRO (4) AÑOS DOS (2) MESES y VEINTITRES (23) DIAS al adicionársele al tiempo de privación de libertad la pena acumulada por Redención de Trabajo y estudio, manteniéndose el penado, recluido actualmente, en el Centro Penitenciario de URIBANA, por lo que siendo que la pena que le fue impuesta en el presente asunto es DE CUATRO (4) AÑOS y (1) MES DE PRISION es por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es emitir el correspondiente pronunciamiento de extinción de la pena y así se declara.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente SE DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA CORPORAL a la que fue condenado el penado, en consecuencia se declara la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por cumplimiento de la pena y SE ORDENA LA LIBERTAD de JOSE GREGORIO VALLES, plenamente identificado en el presente asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del circuito Judicial Penal del Estado Lara en funciones de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: VALLE JOSE GREGORIO, identificado con cédula de identidad Nro. 12.247.599 mayor de 36 años de edad, de oficio obrero, residenciado en Calle ppal. De Colinas del Sur, callejón 3 casa S/n. en Cabudare Estado Lara, quien cumplió pena de CUATRO (4) AÑOS y UN (1) MES DE PRISION que le fue impuesta por tribunal competente, al encontrarlo culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgànica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Extinción que se decreta por haber dado cumplimiento integro el penado a la totalidad de la condena impuesta, en virtud de lo cual se ORDENA SU LIBERTAD PLENA.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase copia de la presente decisión, al Director del Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, (URIBANA) y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.

Líbrese Boletas de Libertad por haber cumplido la totalidad de la pena y remítase al penado copia de la decisión de extinción. Regístrese, publíquese. Notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

Jueza de ejecución No.1

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez.