REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 5 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001096

Vistas las actas que conforman este asunto se observa al folio 78 y subsiguientes Acta de Redención de fecha 3 de Agosto de 2010 elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara en presencia del Tribunal tercero de Ejecución relacionada con el penado: VALLES JOSE GREGORIO cédula de Identidad N° 12.247.599 por lo que este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención de la pena, el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades penales penitenciarias …y la redención de la pena por el trabajo y el estudio conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales…”

Por otra parte resulta conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal procedente el Beneficio solicitado, toda vez que en las actas se comprobó que el referido penado laboró como: ARTESANO desde el 5/08/2009 hasta el 3/08/2010 con una jornada de ocho (08) horas diarias, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado (05 días), es decir laboró por el lapso de ONCE (11) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS, que al dividirlo entre dos (02) se redime a razón de un día de reclusión por cada 2 de trabajo o estudio, lo que equivale a un total de Redención de: CINCO (5) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS a restar de la pena impuesta.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA SOLO POR EL TRABAJO al penado VALLES JOSE GREGORIO cédula de Identidad N° 12.247.599 por el lapso de CINCO (5) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS a restar de la pena impuesta, con fundamento en las actas elaboradas por la Junta de Redención constituida con el Tribunal tercero de Ejecución de este circuito Judicial Penal el día 3 de Agosto de 2010 en razón de lo cual se ordena actualizar el computo de la pena. Todo de conformidad con los artículos 3º, 5º y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artìculos 478 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Actualícese el auto de ejecución de cómputo de la pena, adicionándole las resultas de la presente redención. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, y al penado. Regístrese, publiquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución No.1

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez.