REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 5 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-002291

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE EXTINCION DE LA PENA


Revisado el presente asunto y a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: ANDRES ALFREDO ESCALONA CARRIZALES C.I. Nro. 4.465.759 venezolano, mayor de 53 años de edad, nacido el 12/01/57, y residenciada en calle Cantaura No. 93-11 Barrio Puerto Nuevo en Valencia Estado Carabobo, quien cumplió condena bajo Confinamiento, por lo que el tribunal observa:

El penado ANDRES ALFREDO ESCALONA CARRIZALES fue condenado, por el Juzgado de transición extensión Carora del Estado Lara, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 18 de Abril de 2002 le fue concedida al penado la gracia de Confinamiento por el lapso de UN (1) año cinco (5) meses y veintiún (21) días a cumplir en Calle Cantaura casa No. 93-11 barrio Puerto Nuevo San Blas Valencia.

Cursa al folio 1361 (pza. 02) oficio suscrito por el Prefecto del Municipio Valencia, Estado Carabobo de cuyo contenido se infiere que el penado aparece registrado en los libros de la Prefectura ámbito comunal 6 Parroquia San Blas.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que en el caso concreto se evidencia que el penado fue condenado a cumplir seis (6) años de presidio de los cuales cumplió privado de libertad cuatro (4) años seis (6) meses y once (11) días en tanto se mantuvo bajo confinamiento por el resto de la pena impuesta, por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por cumplimiento de la pena y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del penado ANDRES ALFREDO ESCALONA CARRIZALES , titular de la cédula de identidad Nº 4.465.759 a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 105 del Código Penal y así se establece.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este Tribunal que la ya identificada penada cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de ANDRES ALFREDO ESCALONA CARRIZALES C.I. No. 4.465.759 todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado ANDRES ALFREDO ESCALONA CARRIZALES quien cumplió condena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal por lo que se ORDENA SU LIBERTAD PLENA de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase el presente Asunto al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y conservación, una vez quede firme la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Notifíquese de la presente decisión a todas las partes Regístrese, publiquese, notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No.1

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez