REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 4 de Agosto de 2010
Años: 200º y

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2008-002691


EXHORTO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

Vistas las actas que conforman el presente, en el cual consta que los penados: JONATHAN JOSE PINO SILVA y JUNIOR JOSE AZOCAR VARGAS C.I. Nros. 15.521.806 y 22.592.531 cumpliran el resto de la pena bajo formula alternativa de REGIMEN ABIERTO en la UTASP de Ciudad Bolívar en el Estado Bolívar, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, se EXHORTA al Ciudadano Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolìvar a quien le corresponda por distribución la vigilancia y supervisión de la condena que les fuera impuesta a los ya mencionados Ciudadanos: JONATHAN JOSE PINO SILVA y JUNIOR JOSE AZOCAR VARGAS condenados a cumplir pena de OCHO (8) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgànica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, para que, una vez abocado al conocimiento de la causa, proceda dentro de las facultades que le son propias a ejercer la vigilancia de la pena , ejerciendo entre otras las siguientes diligencias:

1. Como medio para la materialización de la vigilancia al régimen penitenciario, realizar las inspecciones que considere pertinentes, al Centro de la UTASP donde fueron asignados los penados, pudiendo hacerlos comparecer a los fines de su correspondiente control
2. Emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la concesión o negativa de cualquier traslado o beneficio procesal y fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siempre y cuando estén satisfechos los extremos de ley y no sea necesaria la celebración de audiencia oral, todo ello a los fines de garantizar la celeridad procesal y materializar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogida en la Sentencia No. 307 del 1 de Septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Dictar el pronunciamiento que juzgue conveniente para prevenir o corregir las irregularidades observadas en las funciones de vigilancia, que afecten los derechos de los penados o vulneren el cumplimiento de la condena.
4. Remitir información periódica a este tribunal, sujeta al criterio del tribunal vigilante, en relación a cualquier incidencia que acontezca en el transcurso de la vigilancia requerida.
5. Cualquier otra diligencia que el tribunal vigilante considere necesaria y útil para el mejor cumplimiento de la supervisión y vigilancia de la pena impuesta.
DISPOSITIVA
En aras de garantizar la viabilidad del cumplimiento del presente exhorto, se anexa a la consideración del Ciudadano Juez de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolìvar, que por distribución le corresponda conocer de este exhorto los siguientes documentos:
• Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria
• Copia Certificada del auto de Ejecución de Computo (f.2.3)
• Copia de la presente decisión.
• Copia de la decisión acordando el Régimen Abierto y el traslado

A los fines ya establecidos en esta decisión se LIBRA el presente EXHORTO, dirigido al Juez de Ejecución del Estado Bolívar, encargado de la Vigilancia Penitenciaria. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 19, 26 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese, ofíciese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 1


Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez