REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 3 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001328

Visto como ha sido el presente asunto en el cual cursa escrito, presentado por el Ciudadano: JOSE RAFAEL TORRES C.I. No. 8.584.569 asistido por el Abogado MARLON GAMIRANDA I.P.S.A. Nro. 44.088 quien se adjudica la propiedad de uno de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, que se ventila en este tribunal por cumplimiento de condena del Ciudadano: MIGUEL APARICIO MARQUEZ, invocando el solicitante, el derecho a obtener la devolución del vehículo, advirtiendo en forma quejosa, la falta de pronunciamiento por parte de este u otro tribunal sobre su petitum, a los fines de proveer el tribunal observa:

Se apertura la causa penal en fecha 23 de Junio de 2009 en razón de la colisión entre dos vehículos, consecuencia del accidente vial, se produce el fallecimiento de quienes en vida fueron identificados como Jacinto Dos Ramos Pereira y María Fátima Pereira de Pereira. Por tales hechos calificados como Homicidio culposo vial, fue condenado a cumplir pena el ciudadano: MIGUEL APARICIO MARQUEZ, correspondiéndole a este tribunal la ejecución de la pena impuesta.

Ahora bien, en relación a la petición expuesta por el solicitante, necesariamente debe declararse SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE toda vez que este tribunal no tiene competencia para resolver sobre materia propia de devolución de objetos o vehículos, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, asunto que debe sujetarse al procedimiento expedito previsto en la citada norma procesal, por lo que corresponde a quien alega legitimo interés y derecho en la devolución, demostrar en primer término el derecho que le asiste y la cualidad en que actúa, agotando el correspondiente trámite por ante la Fiscalia del Ministerio Público, que ordeno la retención del vehiculo, tal lo prevé el numeral 12 del artículo 108 eiusdem y una vez agotada esa instancia, cuyas resultas deben constar por escrito, se abre al interesado, la vía jurisdiccional, que debe ejercer por ante un tribunal de Control, de conformidad con lo previsto en la ya citada y expresa norma contenida en los artìculos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar su derecho como legítimo propietario si fuera el caso y así lo estableciera la autoridad jurisdiccional competente, que no es otra, que el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control, pues el procedimiento de la devolución de vehículos es un procedimiento autónomo, que al no existir pronunciamiento en la fase de Juicio o de Control sobre el asunto, no le esta dado al Tribunal de Ejecución emitir pronunciamiento sobre tal derecho, pues no se encuentra dentro de las facultades expresamente establecidas como propias de la competencia del Tribunal de Ejecución en los artìculos 479,482 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de DEVOLUCION DE VEHICULO pretendida por el Ciudadano: JOSE RAFAEL TORRES C.I. No. 8.584.569 asistido por el Abogado MARLON GAMIRANDA por no ser materia de la competencia propia de este tribunal, quedando a salvo el derecho que tiene el interesado de agotar el correspondiente trámite por ante la autoridad competente, todo de conformidad con lo establecido en los artìculos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese Publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 1

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria