REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 18 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001970

DECISION INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA


Vistas las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud formulada por el penado YHONNY RICARDO FLORES C.I. N° 18.526.231 optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos a los folios 49 Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 23 de Octubre de 2006 toda vez que el penado fue condenado en fecha 14/8/06 por el Tribunal tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ilícito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

Cursa al folio 117 auto de fecha 2 de Julio de 2010 declarando definitivamente firme la sentencia condenatoria, dictado por el tribunal tercero de juicio.

Consta al folio 58 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado de marras de fecha 9 de Noviembre de 2006 donde se evidencia que el penado no tiene antecedencia penal distinta al presente asunto, y así se declara.

Por otra parte corre inserto a los folios 85 INFORME TECNICO de fecha 27-2-08 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE al otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

Así mismo consta en el asunto que el penado labora como vendedor de frutas.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal después de la reforma, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. Establecer residencia fija y notificarla al tribunal.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. No portar armas de ningún tipo
5. No incurrir en nuevo delito
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: YHONNY RICARDO FLORES C.I. N° 18.526.231 con domicilio en la Urb. Ruezga sector 3 vereda 5 No. 1 en Barquisimeto, Estado Lara, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (1) AÑO el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493, 494,495 Y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión, a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba. Notifíquese a todas las partes del presente auto. Regístrese, publiquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 1

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria