REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001598

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE EXTINCION DE LA PENA


Vistas las actas que conforman el presente asunto a los fines de emitir pronunciamiento sobre la extinción de la responsabilidad penal por prescripción de pena, que le fuera impuesta al ciudadano: JOSE NEPTALI OVIEDO YEPEZ C.I. Nro. 11.078.725 se hace en los siguientes términos:

Cursa al folio 411 Auto de Ejecución de cómputo de fecha 14 de Diciembre de 2005 de cuyo contenido se evidencia que el penado fue condenado a cumplir pena de DOS (2) AÑOS SEIS (6) MESES y ONCE (11) días de prisión por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 34 de la Ley de Droga vigente para el momento de la comisión de los hechos y 277 del Código Penal, del mismo auto se evidencia que a la fecha el penado había cumplido de la pena impuesta al momento en que se ejecuta el auto de computo de la pena UN (1) AÑO CINCO (5) MESES y TRES (3) DIAS, faltándole por cumplir UN (1) año, UN (1) mes y OCHO (8) días de prisión.

La Sentencia condenatoria fue dictada en fecha 8 de Noviembre de 2005 y declarada definitivamente firme el día 9 de Noviembre de 2005 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien a los fines de establecer si en el caso concreto ha operado la prescripción de la pena atendiendo el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza
“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”

El tribunal observa que desde el momento en que la Sentencia Condenatoria fue declarada definitivamente firme el 9 de Noviembre de 2005 a la presente fecha ha transcurrido mas de cuatro (4) años, tiempo superior al establecido en la citada norma a los fines de establecer la Prescripción de la pena, por lo que ante tal circunstancia resulta pertinente y de pleno derecho declarar como en efecto se declara la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de la pena al haber transcurrido mucho mas del tiempo previsto por ley para que opere la prescripción, desde el momento en que se declaro firme la sentencia condenatoria, en virtud de lo cual se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del penado: JOSE NEPTALI OVIEDO YEPEZ C.I. Nro. 11.078.725 plenamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION de la responsabilidad criminal a favor de: JOSE NEPTALI OVIEDO YEPEZ C.I. Nro. 11.078.725 quien fue condenado a cumplir DOS (2) AÑOS SEIS (6) MESES y ONCE (11) días de prisión por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 34 de la Ley de Droga vigente para el momento de la comisión de los hechos y 277 del Código Penal, por haber operado la prescripción de la pena impuesta, en consecuencia se DECRETA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Declárese definitivamente firme la presente sentencia, una vez agotado el lapso de ley a los fines de la apelación, y remítase la totalidad de las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia definitiva. Remítase copia de la presente decisión a la UTASP. Notifíquese a todas las partes. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 1

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria