REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de agosto de 2010
Año: 200º y 151º


ASUNTO : KP01-P-2009-007234

Vista la solicitud de Ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad fue acordada en contra del el ciudadano PAUSIDES JOSE CORRO ROSENDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.776.020, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de auto, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y prohibición de portar armas de fuego.
A Grosso modo alega la Defensa Técnica del imputado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar y ampliar el lapso de presentaciones acordado en fecha 13 de Agosto de 2009 por cuanto su defendido ha cumplido a cabalidad con las presentaciones impuestas, tal como se puede constatar del análisis al sistema juris 2.000 en el que se observa el cabal cumplimiento de las obligaciones que le han sido impuestas.

Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

El Tribunal a los fines de decidir Observa:
Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:

“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Este Tribunal considera que lo solicitado por el Defensor está ajustado a derecho, por lo cual debe revisarse la Medida Cautelar impuesta al Acusado PAUSIDES JOSE CORRO ROSENDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.776.020, para extenderse las presentaciones a cada TREINTA (30) DÍAS, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley procede a REVISAR LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN al ciudadano PAUSIDES JOSE CORRO ROSENDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.776.020, y la AMPLÍA a presentaciones cada TREINTA (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,


ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO.

LA SECRETARIA