REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de agosto de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2009-007235
Vista la solicitud de Ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad fue acordada en contra de los ciudadanos JANETTE ROSIRIS ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.609.899 y ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGUERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.129.808 , a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por los procesados de auto, este Tribunal observa:
A los encausados les fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores del DELITO DE: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 ENCABEZAMIENTO EN CONCORDANCIA CON EL ART. 46 ORDINALES 5 Y 8 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada Ocho días (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal
A Grosso modo los imputados con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar y ampliar el lapso de presentación acordado en fecha, 16 de octubre de 2009, por cuanto han cumplido a cabalidad con las presentaciones impuestas, tal como se puede constatar del análisis al sistema juris 2.000 en el que se observa el cabal cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas.
Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por los ciudadanos: JANETTE ROSIRIS ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.609.899 y ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGUERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.129.808, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Igualmente se fundamenta en aras de preservar el derecho al trabajo, tutelados en los artículos 87, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por los imputados, EL CUMPLIMIENTO con las presentaciones impuestas, tal como se puede constatar del análisis al sistema juris 2.000 en el que se observa el cabal cumplimiento de las obligaciones que le han sido impuestas.
En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA la AMPLIACION DE LA MEDIDAD, solicitud de revisión de Medida de Cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGUERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.129.808 y JANETTE ROSIRIS ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.609.899, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 ENCABEZAMIENTO EN CONCORDANCIA CON EL ART. 46 ORDINALES 5 Y 8 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en RELACIÓN CON EL ART. 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, y se ordena la AMPLIACION de la medida cautelar sustitutiva acordada, quedando obligados los acusados a presentarse por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días a partir de la presente fecha, ASI SE DECIDE.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de AMPLIAR la Medida de Presentación incoada por los imputados y Acuerda su AMPLIACION, a favor de los ciudadanos JANETTE ROSIRIS ALVAREZ, C.I. Nº 9.609.899 y ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGUERO, C.I Nº 7.129.808, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 ENCABEZAMIENTO EN CONCORDANCIA CON EL ART. 46 ORDINALES 5 Y 8 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, quedando los mismos obligados a presentarse cada QUINCE (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Haciéndose la salvedad de la imposibilidad existente para ejecutar la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR SEXTO DE JUICIO,
ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO
LA SECRETARIA.