REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de agosto de 2010
Año: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-010938

Vista la solicitud de Ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad fue acordada en contra del ciudadano ALI ANTONIO MORAN MEDINA, cédula de identidad Nº V-16.240.529, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de auto, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada Quince días (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal

A Grosso modo alega la Defensa Técnica del imputado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar y ampliar el lapso de presentación acordado en fecha, 25 de Marzo de 2010, por cuanto su defendido ha cumplido a cabalidad con las presentaciones impuestas, tal como se puede constatar del análisis al sistema juris 2.000 en el que se observa el cabal cumplimiento de las obligaciones que le han sido impuestas.

Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa, EL CUMPLIMIENTO con las presentaciones impuestas, tal como se puede constatar del análisis al sistema juris 2.000 en el que se observa el cabal cumplimiento de las obligaciones que le han sido impuestas.

En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA la AMPLIACION DE LA MEDIDAD, solicitud de revisión de Medida de medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el ciudadano ENDERSON MOISES MONTES CUICAS, cédula de identidad Nº V. 18.673.568, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO ARTICULO 218, y se ordena la AMPLIACION de la medida cautelar sustitutiva acordada en fecha 25/03/09, quedando obligado el acusado a presentarse por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días a partir de la presente fecha, ASI SE DECIDE.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de AMPLIAR la Medida de Presentación incoada por la Defensa y Acuerda su AMPLIACION, a favor del ciudadano ENDERSON MOISES MONTES CUICAS, cédula de identidad Nº V. 18.673.568, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO ARTICULO 218, quedando el mismo obligado a presentarse cada Quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Haciéndose la salvedad de la imposibilidad existente para ejecutar la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR SEXTO DE JUICIO,


ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO

LA SECRETARIA.