REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Agosto de 2010
Años: 200° y 151
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008241

Vista la solicitud de Revisión a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Defensora privada Erika Maria Toussaint Morales titular de cedula V-11.432.741 inscrita en el EPSA bajo el Nº 92058 en beneficio del ciudadano acusado: JOSE RAFAEL PRADO titular de la cedula V- 11.593.626 a quien se le sigue la causa por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores.
Este Juzgador observa:

Al referido acusado en fecha 12- 06- 2009 le fue decretada Medida cautelar sustitutiva de libertad previsto en el articulo 256 numeral 3ª del código orgánico procesal penal donde se le acordó presentación cada( 8) días posteriormente en fecha 17 de septiembre del 2009 ls corte de apelaciones declaran con lugar el recurso de apelación interpuesto por el fiscal quinto del ministerio publico del estado contra la decisión dictada por el juzgado de primera instancia en función de control Nº 6 en la audiencia celebrada el día 12 de septiembre 2009 , como consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad.
I. Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este juzgado quinto de juicio emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud realizada por la Defensora privada Erika Maria Toussaint Morales en beneficio del ciudadano: JOSE RAFAEL PRADO titular de la cedula V- 11.593.626 ampliamente identificado en autos en los siguientes términos:


Primero: Siendo competente este Tribunal para decidir, en relación a la solicitud planteada este juzgador observa que si bien tomando en cuenta que continúan vigentes las causales que originaron de parte del Juzgado en Función de juicio Quinto la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad dado que no han variado ya que siguen estando presentes los dos requisitos fundamentales que la originaron el Fomus Bonus iuris y Periculum in mora, por cuanto ha quedado evidenciado que el hecho presuntamente punible por el cual se sigue la causa es el denominado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores.
Asimismo, al existir una acusación fiscal de la que emergen fundados elementos de convicción que fueron examinados por el Órgano Jurisdiccional competente, aunado a que en tal acto conclusivo se mencionan los medios de prueba con los cuales se pretende demostrar la autoría o participación en el hecho punible atribuido y apreciando que en el caso en concreto, pudiera presumirse razonablemente, la existencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización, y al tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado de autos, de dictarse en la oportunidad procesal sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado, y ante la posibilidad de que el cambio de medida pudiera obstruir la administración de justicia en la búsqueda de la verdad de los hechos, es por lo que para quien aquí suscribe se encuentran llenos los extremos legales exigidos para mantener la medida de coerción personal, como la descrita en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusiones del delito por el cual acuso el Ministerio Publico al ciudadano JOSE RAFAEL PRADO titular de la cedula V- 11.593.626 este Juzgado considera prudente mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medida en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.,

En virtud de ello a los fines garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es por lo que este Tribunal quinto de juicio Niega por IMPROCEDENTE la solicitud hecha en gracia del acusado: JOSE RAFAEL PRADO titular de la cedula V- 11.593.626 tomando en consideración de igual manera para ello que al observarse de la revisión del presente asunto que el Juicio Oral y Público no ha podido materializarse por diversas causas imputables a las partes incursas en la presente causa, existiendo ciertamente un retraso en el mismo, pero que sin embargo no es atribuible sólo al administrador de justicia, ya que convergen en el varios actores y factores, no obstante como consta en autos del presente asunto que se ha fijado para el día 23-09-2010 fecha para la celebración del respectivo Juicio, es por ello que quien Juzga acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. Así se decide.-


DISPOSITIVA

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por la Abg. Erika Maria Toussaint Morales en beneficio del ciudadano JOSE RAFAEL PRADO titular de la cedula V- 11.593.626 ampliamente identificado en autos y ACUERDA MANTENER LA MISMA MEDIDA CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese. Publíquese.- Cúmplase


El JUEZ QUINTO DE JUICIO,


ABG. OSWALDO GONZALEZ
LA SECRETARIA