REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal Quinto en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 20 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008250
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad presentada en fecha 06-08-2010 por el abogado: Ali Sánchez Molina, Inpreabogado Nº 90.069, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Luís Alfredo Gutiérrez y 26.458.911 y José Fernando Pacheco, titulares de la cedula de identidad Nº 26.779.789.
PRIMERO:
En fecha 17-12-2009 se realizo audiencia conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le acordó la revisión de la Medida Privativa de Libertad a los acusados de autos por una medida menos gravosa como es la Medida de arresto domiciliario, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 ejusdem, y el articulo 277 del Código Penal, Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le mantuvo la Medida Privativa de Libertad de arresto domiciliario y se ordeno el auto de apertura a juicio oral y público.
SEGUNDO: Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal de juicio Nº 5, emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad peticionado por el Defensor Privado de los acusados Luís Alfredo Gutiérrez y 26.458.911 y José Fernando Pacheco, titulares de la cedula de identidad Nº 26.779.789 identificado en autos, en los siguientes términos:
I. Para el caso particular, y sin que deba entenderse que se esta emitiendo opinión al fondo en el presente asunto, siendo que es el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación, lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso para dictar la respectiva decisión; este Juzgado observa que el acusado de autos le fue impuesta la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del proceso.

II. Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 264.- Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”

Asimismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales ordenó el Tribunal de Control la aplicación de Medida Cautelar en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

En virtud de las consideraciones señaladas ut supra y que el acusado de autos no presenta otra conducta predelictual distintas por la que se acusa en la presente causa, esta instancia judicial considera que lo pertinente y ajustado a la ley es decretar una medida menos gravosa, de la prevista en el ordinal 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del Estado Lara sin la autorización de este Tribunal, garantizándole con ello la prosecución del proceso para la búsqueda de la verdad y la Justicia para lograr la finalidad del proceso. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda la REVISION de la medida Privativa de Libertad de arresto domiciliario decretada en contra de los acusados: Luís Alfredo Gutiérrez y 26.458.911 y José Fernando Pacheco, titulares de la cedula de identidad Nº 26.779.789 por lo que sustituye la misma por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el ordinal 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del Estado Lara sin la autorización de este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO


ABG. OSWALDO JOSÈ GONZÀLEZ ARAQUE

LA SECRETARIA