REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Agosto del 2010.
Año 200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003381
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, solicitada por la defensa privada abg. Rosa Emilia Cortes inscrita en el IPSA bajo el número 140.840 éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:
Al acusado: Edwar Jhoan Peraza Cortez titular de la cedula de identidad numero V-23.849.782 le fue decretada en fecha 27 de marzo del 2008 Medida de Privación de la Libertad, por la presunta comisión del delito: Robo Agravado y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 458, del código penal y el 264 del la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente.

Observa este juzgador que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, han transcurrido dos (02) años y cuatro (4)mese sin que se haya celebrado juicio oral y público aunado a ello el Ministerio Público no ha hecho uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia, cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador se encuentra divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a déficit estructural que agobia nuestro sistema a saber: la falta de Fiscales del Ministerio Público quienes no poseen el don de la ubicuidad para estar en dos actos al mismo tiempo, la carencia de personal de investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalìsticas y demás organismos de investigación auxiliares del Ministerio Público, representa un obstáculo para que los administradores de justicia demos pleno cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, ocasionando como en el presente caso la violación del sagrado derecho a la Libertad de las personas.
En atención a ello y visto que han transcurridos los dos (2) años y cuatro (4) meses de medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral y público, y sin que el Ministerio Público haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga de la medida de coerción personal menos gravosa (debidamente motivado), ésta decae automáticamente, ordenando este Juzgador a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter al procesado de autos a otra medida cautelar menos gravosa que garantice su presencia en los correspondientes actos procesales que deberán celebrarse, con respeto del principio de afirmación de libertad y proporcionalidad y garantizando el derecho a la salud y a la vida que prevé la carta magna.
Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible de gran entidad que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer.
En este sentido, señala Decisión de fecha 28de agosto 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Igualmente y eco de esa decisión N° 583, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2009, dijo: “…Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal…”. El presente asunto, no se trata de los llamados delitos de lesa humanidad, de violaciones graves de derechos humanos o crímenes de guerra, lo que avala la procedencia de la petición formulada por la defensa.

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años y cuatro (4) meses sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de Orden Público establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.

No considera este operador de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público en este caso no peticionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al encausado porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.

Con base a lo expuesto previamente, observa este Juzgador la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de coerción personal dictada en contra de del acusado: Edwar Jhoan Peraza Cortez titular de la cedula de identidad numero V-23.849.782, quedando sometido a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, a la Medida Cautelar establecida en el ordinal 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentarse cada ocho (8) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del País sin la autorización del Tribunal, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándole el derecho a la vida y a la salud previsto en el articulo 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela respectivamente. Y asimismo garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que en fecha 27 de marzo 2008 fue dictada en contra del ciudadano: Edwar Jhoan Peraza Cortez titular de la cedula de identidad numero V-23.849.782 SEGUNDO: A los fines de garantizar las resultas del proceso, se ordena la SUSTITUCION de la Medida de Coerción Personal por otra mucho menos gravosa, a favor del procesado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º y 4º consistente en presentarse cada ocho (8) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país.

Se ordena la notificación a las partes del contenido de la presente decisión. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.


EL JUEZ DE JUICIO Nº 5

ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE


LA SECRETARIA