REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001140

JUEZ DE JUICIO Nº 5: Abg. Oswaldo José González Araque.
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Reinaldo Saume
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Yobana Solano, Inpre Nº 52185
ACUSADOS:
• Jairo Enrique Caballero Soto, pasaporte Nº 77177877, colombiano, nacido en Valledupar, estado Cesar, en fecha 08-04-1974, de 36 años de edad, soltero, pintor, hijo de Eddy María Soto y Manue Caballero, domiciliado en Maracaibo, avenida 15D, casa Nº 59-25, sector Las Corubas, Parroquia Juana de Avila, celular 0426-7240956..
• Osman Olivilla Reales, pasaporte Nº 77182179, colombiano, nacido en Valledupar, estado Cesar, en fecha 12-04-1975, de 35 años de edad, soltero, pintor, hijo de Elizabet Reales Perales y Manuel Enrique Olivella, domiciliado en Maracaibo, Barrio Modelo calle 72c, casa Nº 108-103, Parroquia Venacio Pulgar, celular 0426-3617622.

DELITO: Falsa Atestación ante Funcionario previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.


FUNDAMENTACIÒN DE ADMISION DE HECHOS

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto: KP01-P-2010-001140, seguido a los ciudadanos Jairo Enrique Caballero Soto y Osman Olivilla Reales, por la comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El día 30 de Julio de 2010 se constituyó el Tribunal de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No. KP01-P-2010-001140. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación en fecha 10-12-2009, solo por la comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley orgánica de Identificación, por cuanto dentro del mismo tipo penal se subsume que la persona de identifica con documento de otra persona para atribuirse otra identidad, por lo que queda incluido en este tipo penal la acción prevista en el artículo 320 de Falsa Atestación ante Funcionario, por lo que no se puede calificar un mismo hecho a dos tipos penales previstos en leyes distintas y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad de los acusados de autos, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los ciudadanos Jairo Enrique Caballero Soto y Osman Ovella Reales, una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad de la misma, se dicte sentencia condenatoria, es todo.”

Este Tribunal una visto que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público manifestó su intención de ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha ante el Tribunal de Control Nº 10, extensión Carora, haciendo la salvedad antes expuesta, este Tribunal advirtió a los acusados sobre la calificación jurídica que en este acto del Juicio Oral y Público ratifica el Ministerio Público y por cuanto en la audiencia preliminar el Tribunal respectivo acreditó una calificación jurídica provisional distinta a la mencionada el día de hoy y siendo que es el Ministerio Público a quien le corresponde el ejercicio de la acción penal, este Tribunal lo advierte sobre el cambio de calificación y sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos. Así se decide.

Se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien entre otras cosas expuso: “Visto el cambio de calificación realizado por la vindicta pública, mis defendidos han decidido admitir los hechos de conformidad con lo establecido en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito asimismo, solicito se les imponga la pena correspondiente tomando en cuenta el tiempo que han permanecido privados de su libertad preventivamente, es todo.”

En este estado, se impuso a los acusados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, quienes cada uno por separado exponen: “admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”.

Oída la manifestación de los acusados de Admitir los Hechos objeto de la acusación, procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


LOS HECHOS
siendo las 10:00 am comparecido por ante este despacho SM/1 era Contreras Breiner Alberto militar de servicio activo actualmente prestando sus servicio en el puesto peaje general Juan jacinto Lara adscrito a la tercera compañía del destacamento numero 47 comando regional numero 4 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela concede en la carretera Lara – Zulia sector santa rosa parroquia las mercedes del municipio torres del estado Lara.
Quien actuando como órgano de policía de investigación penales, de conformidad con los articulo 1010,111,112 del código procesal penal vigente en concordancia con el articulo 12 ordinal 1º y articulo 14 ordinal 11º de la ley de los órganos de investigación científica penales y criminalìsticas de constancia de la siguiente diligencia policial: el día de hoy siendo 10:00 am me encontraba de servicio en el punto de control fijo ante mencionado en compañía de los efectivos SM/2do Guèdez Silva Abiolio SM/2do Méndez Oscar Manuel , SM/2do Silva Mejias Julio donde observamos un vehiculo de trasporte publico perteneciente a la línea expreso Maracaibo, signado con el numero 112 placa AX241W en cual se desplazaba en el sentido Zulia- Lara conducido por el ciudadano José Pérez García Cèdula de identidad V-1.804.184 a quien se le indico que se estacionara alado derecho de la via ya que los pasajeros y equipaje seria objeto de una requisa minuciosa, una vez revisado los equipajes se procedió a chequear la cedula de identidad presentada al ciudadano Olivilla Jiménez Humberto Manuel cedula de identidad V-24.231.196 fecha de nacimiento 4-01-1975 estado civil soltero fecho de expedición de la cedula 11-04-2006 y fecha de vencimiento 04-2-016 codigo de la cedula de identidad MF 272,observando que el ciudadano se encontraba muy nervioso al momento de presentar la cedula de identidad ante descrita por lo que se procedió a realizarle una serie de preguntas con el fin de verificar la veracidad de la información no coincidiendo en muchas respuesta con relación a la información que aparece en el documento presentando, manifestando que la compro en Maracaibo por un monto de cuatrocientos bolívares manifestado el ciudadano que portaba dicho documento y que su verdadera identidad es Osman Olivella Reales cedula de ciudadanía de la Republica de Colombia E- 77.182.179 de nacionalidad colombiana de 34 años de edad fecha de nacimiento 12-04-1975 por lo que se procedió a trasladar al ciudadano hasta la cede del comando de la guardia Nacional de Carara donde se le informo a la abogada Belkys Yasmil Ramos Crespo fiscal 8vo auxiliar Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Lara



DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de Falsa Atestación ante Funcionario previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de Usurpación de Identidad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

PENALIDAD
Término Medio de la penalidad prevista en el segundo aparte del artículo 320 del Código Penal, es decir, el delito de Falsa Atestación ante Funcionario esto es, prisión de tres (06) a Dieciocho (18) meses sumados la pena resulta de Veinticuatro (24) Meses de Prisión, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta de Doce (12) Meses de Prisión la pena inicial a cumplir.

Rebaja de la mitad de la pena, es decir, Doce (12) Meses y en virtud del Atenuante establecido en el Articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal la cumplir es de Diez (10) Meses y Quince (15) días de Prisión.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos Jairo Enrique Caballero Soto, pasaporte Nº 77177877, colombiano, nacido en Valledupar, estado Cesar, en fecha 08-04-1974, de 36 años de edad, soltero, pintor, hijo de Eddy María Soto y Manue Caballero, domiciliado en Maracaibo, avenida 15D, casa Nº 59-25, sector Las Corubas, Parroquia Juana de Avila, celular 0426-7240956 y Osman Olivilla Reales, pasaporte Nº 77182179, colombiano, nacido en Valledupar, estado Cesar, en fecha 12-04-1975, de 35 años de edad, soltero, pintor, hijo de Elizabet Reales Perales y Manuel Enrique Olivella, domiciliado en Maracaibo, Barrio Modelo calle 72c, casa Nº 108-103, Parroquia Venacio Pulgar, celular 0426-3617622, a cumplir la pena de Diez (10) Meses y Quince (15) días de Prisión, por la comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto se observo de actas que los acusados llevan detenidos desde el día Once (11) de noviembre de 2009, hasta la fecha llevan mas de la mitad del tiempo por el cual fueron condenados, este Tribunal ordeno la libertad inmediata de los referidos ciudadanos desde la sala de audiencias, debiendo presentarse las veces que el órgano jurisdiccional lo requiera conforme a los previsto en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Notifiquese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

ABG. OSWALDO JOSÉ GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO



LA SECRETARIA