República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009048
JUEZ: Oswaldo José Gonzáles Araque
SECRETARIO DE SALA: Abg. Pedro Chacòn.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 18 de Junio de 2010 , se explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y se acuerda la apertura al juicio oral y público en contra del acusado José Francisco Pérez.
SUJETOS PROCESALES
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jennifer Sanz
DEFENSA PRIVADA: Abg. Aura García
ACUSADO: José Francisco Pérez.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
José Francisco Pérez titular de la cédula de identidad N° 17504203, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 17-10-1984, de 25 años de edad, soltero, Vigilante en un Simoncito, hijo de Mariluz Cabrera y José Pérez, domiciliado en calle 42 con carrera 12 al frente del Ambulatorio del Sur, casa N° 32-5, portón negro, casa cerrada de bloque de esta ciudad, celular 0416-1266157.
DELITO: Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en el artículo 322 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Oswaldo José González, la secretaria Abg. Pedro Chacon y el Alguacil de Sala a los fines de llevar a cabo el Juicio Unipersonal de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban presentes todas las partes.
Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifica el contenido del escrito acusatorio en contra del ciudadano José Francisco Pérez Cabrera, los hechos que dieron lugar a la misma, calificando en el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 322 del Código Penal, respectivamente, solicitando el enjuiciamiento del mismo, ofreciendo las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad por el tribunal de control, ratificando asimismo, se mantenga la medida cautelar de presentación periódica y se aperturte el juicio oral y público, es todo.”
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que expusiera sus alegatos:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Rechazo, niego y contradigo los alegatos expuestos por la Fiscalía en el escrito acusatorio mi representado no tiene nada que ver con el objeto del proceso y quedara demostrada su inocencia en el desarrollo del debate de juicio oral y público, es todo.”
En este estado el Juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y le explica el delito por el cual esta siendo acusado, quien manifestó: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 01 de Julio de 2010 siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los testigos:
• Declaración de efectivo de la Guardia Nacional Francisco Hernández.
• Efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana Harrold Darío Zambrano Ortiz.
• Efectivo de la GNB Freddy Antonio Matos Delgado
• experto Hayde Marina Torres López
• Documentales:
Experticia de Identificación Plena Nº 9700-056-AT-2275-09 de fecha 23-11-2009, suscrita por el experto Jesneider Puerta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
En este estado el juez cede la palabra al acusado de autos a quien se le impone del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la CRBV, quien entre otras cosas expone: “El caso fue así mi mama consiguió un anuncio en el periódico para comprar un carro, mi mamá había realizado el negocio y me dijo que había dado un dinero adelante y que cuando firmaran daba el resto, nunca me habían parado, antes me había parado la guardia, la policía si, la guardia ese día me radio y apareció ese problema, mi mama fue a buscar a la persona que se lo vendió en Valencia y nunca apareció, el señor nunca contestó el teléfono, perdimos esa plata ahí, es todo. La Fiscal pregunta: el vehículo era una Terios, la compro el mismo año del problema, dure con la camioneta dos meses; mi mamá la compro por un anuncio del periódico, mi mamá le dio la mitad del dinero y la otra mitad cuando firmaran; la camioneta costaba 30 millones mi mama le dio 30, de los cuales 15 eran míos; nos dimos cuenta del problema cuando la guardia me paro a mi; antes nos habían parado pero los papeles estaban en reglas, mi mamá fue al comando y explicó pero ellos igual hicieron el procedimiento; para el momento del hecho era auxiliar en la morgue con la Dra. Raiza, ahora trabajo como comerciante, después del problema el Dr. Me dijo que no podía trabajar mas allá; es todo. La defensa pregunta: para el momento vivía en el apartamento de mi mamá; teníamos 2 meses y medio con el vehículo, cuando me paran la guardia dijo que los papeles estaban falsos y las placas; mi mamá no tenía conocimiento que el documento era falso, sino no compra el vehículo, es todo. El Juez pregunta: para el momento de la compra nunca se hizo traspaso por que el señor tenía que irse a Valencia, mi primo probó la camioneta y se le dio el dinero en mi casa, que cuando el viniera que se iba hacer la experticia y la entrega del dinero; el anuncio salió en la prensa no recuerdo cual, el funcionario de la guardia vio el anuncio pero dijo que no podía hacer nada, el funcionario le dijo que llamara al señor que le iba a entregar el dinero y que ahí lo detenían pero no contestaba el teléfono, es todo.”
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En el presente juicio se demostró que el ciudadano José Francisco Pérez Cabrera fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto el vehículo que conducía resultó tener la documentación falsa, lo cual fue corroborado en el desarrollo del debate de Juicio Oral y Público, resultando de las expertitas que la placa identificadora es falsa, es por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria al ciudadano José Gregorio Pérez Cabrera por haber quedado demostrada la culpabilidad del mismo en el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 2 del Código Penal, es todo.”
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
“Una vez escuchadas las exposiciones de las expertos en el presente juicio, asi como la declaración de mi representado, no se logró demostrar el delito de aprovechamiento de vehículo automotor, no se demostró que el vehículo se encontraba solicitado por robo, los expertos fueron bastantes explícitos de las circunstancias en que se encontraba el vehículo el cual tenía alterados los seriales, en cuando al delito de Uso de Documento Falso, solo se escuchó a una experta quien explicó que el certificado de registro expuso sobre la autenticidad o falsedad del vehículo por unas barras de seguridad que el mismo posee y que a simple vista una persona no podría identificar si era original o no, en cuanto al vaciado del documento no era autentico, pero si el papel, mi representado manifestó que su madre adquirió el vehículo de buena fe por un anuncio en el periódico quien dio un 50% del valor del mismo y que luego sería entregado el otro 50 % al momento de autenticar; como se pudo demostrar en esta sala si mi representado se aprovecho del documento falso, si son los expertos que dicen acá que los mismos eran falsos por experticias realizadas, aunado a que el titulo de propiedad estaba a nombre de otra persona y no a nombre de mi representado como pudo aprovecharse mi representado de algún beneficio, esta defensa considera por lo anteriormente expuesto que el legislador en su artículo 322 del Código Penal deja un vacío en cuanto a la conducta típica de dicho delito, quedando a reflexión de cada una de las partes, por lo que solicito que se dicte sentencia absolutoria a favor de mi representado, es todo.”
El Ministerio Público y la Defensa no hacen uso del derecho a replica y contrarréplica.
Seguidamente se le otorgo la palabra al acusado José Francisco Pérez,de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expone: “: “no voy a declarar, es todo”.
Seguidamente se declaro cerrado el debate.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano José Francisco Pérez en el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada.
Igualmente estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra del acusado José Francisco Pérez previamente identificado; y en los cuales se le imputa comisión del delito Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en el artículo 322 del Código Penal; no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:
• Declaración de efectivo de la Guardia Nacional Francisco Hernández, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas manifiesta: me encontraba en un punto de control de san francisco con sector la caldera, me encontraba revisando un vehículo en el momento volteo veo una placa de un vehículo y detengo el vehículo y en el momento que le solicito los papeles del vehículo, los buscaba muy nervioso, le digo que levante el capot, para revisar los seriales y s encontraban alterados los tres últimos dígitos y no correspondían a los vehículos marca toyota, es todo. La fiscal pregunta: la comisión somos 3 andábamos 7, Zambrano Harol, Matos Delgado y mi persona; en el procedimiento mi actuación fue detener el vehículo y revisarlo, la placa estaba falsa; por experiencia y soy experto en vehículo de Maracaibo se dura un año; la placa se puede determinar que es falsa por la pintura, relieve, profundidad, distancia entre dígito y dígito; la persona andaba sola; la persona que cargaba el vehículo dijo que era PTJ, se puso nervioso; la experticia de reconocimiento la hice yo la firma es mia; los tres últimos dígitos del serial estaban alterados, toyota de venezuela nos envíe el serial original y las placas, el señor me entregó los documentos del vehículo a mi; ante la institución no se presentó ninguna víctima, solo su abogado, es todo. La defensa pregunta: no recuerdo el nombre de la persona que aparece en los documentos del vehículo, no le pedí la cédula al señor, le dije que abriera el capot; el vehículo estaba falso y por eso se llevó detenido, la planta ensambladora nos facilito la información del vehículo y verificamos que el mismo estaba solicitado, Toyota Motors de Venezuela no indica el propietario del vehículo; el ciudadano entregó un Minfra Bolivariano y otras cosas, el código binario, las claves de seguridad estaban falsos, es todo. El Tribunal no hace preguntas.
• Declaración de efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana Harrold Darío Zambrano Ortiz, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: estábamos en un punto de control fuimos al sector de san francisco, con la finalidad de detectar vehículos con problemas de identificación Hernández, paró un vehículo Toyota Terios, una vez parado a la derecha, se revisó el capot y el sistema de fijación no estaba en estado original y el troquel en alto relieve no estaba original, ya que presentaba alteración en los tres últimos dígitos, no coincidía la clave de seguridad, procedimos a activar el serial de carrocería, recuperamos el serial original y el vehículo se encontraba solicitado, es todo. La Fiscal pregunta: tengo 22 años en la institución; soy experto en vehículo desde hace 12 años; la técnica utilizada para verificar si el documento es falso por el mal llenado de la clave de seguridad, son únicos ya que se conforman con la cédula de la persona y datos del vehículos, el llenado estaba falso; la experticia nos sirvió para determinar que los tres últimos seriales estaban alterados, es todo. La defensa pregunta: la experticia del título de propiedad se verifica a través de la comparación con las claves de seguridad, no se le hice experticia, solo se nombró en el acta de investigación penal, el título de propiedad estaba original, el Minfra canaliza por medios de solicitudes los sobres y quien lo emite es ese organismo a través de los funcionarios Minfra; no se si el Minfra emitió el título de propiedad, diría que fue sustraído y llenado fuera de las oficinas del organismo; el título de propiedad no estaba original en cuanto a los logotipos, se utilizan lupas, y luz ultravioleta; esta situación se presenta casi a diario que personas presenten documentos falsos, es todo. El Tribunal no hace preguntas.
• Efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana Freddy Antonio Matos Delgado, a quien se le toma el juramento de ley, quien reconoce como suya la firma en el acta de investigación penal, nos encontrábamos por el sector san francisco, realizando un operativo de vehículos fue cuando avistamos un vehículo marca Terios, color azul, le solicitamos al conductor que detuviera el vehículo, nos facilitó su cédula, la chapa identificadora estaba falsa y suplantada, una vez en el comando, reactivamos el serial y el mismo estaba solicitado, es todo. La Fiscal pregunta: el registro del vehículo era falso por que procedimos a comparar el documento en cuanto al vaciado, las claves de seguridad; el certificado de vehículo fue entregado a Hernández, el señor se lo mostró a él, el conductor andaba solo; el serial del compacto estaba alterado en los últimos tres dígitos y al activarlo con el fray resaltan por sombra los números borrados, es todo. La defensa pregunta: una persona que no es experta pueda que vea el documento y no sepa que es falso solo los expertos sabemos, es todo.
• Experto Hayde Marina Torres López, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: reconozco como mia la firma al pie de la experticia realizada al certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 27012295, a nombre de Roraima del Carmen Herrera Martínez, el cual fue recibido el mismo para determinar autenticidad y falsedad, se concluyo que dicho documento es falso, es todo. La Fiscal pregunta: tengo 23 años laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; se determinó que el documento es falso ya que las barras de seguridad son falsas y no corresponden al registro que se lleva en el país; es todo. La defensa pregunta: al no coincidir la barra de seguridad los demás sistemas de seguridad son falsos; a los códigos de seguridad tienen acceso el órgano emisor que es el INTT; con la experticia no se determina el tiempo que tiene llenado el documento; el papel puede ser autentico pero el documento es falso en su llenado, el papel del documento es autentico pero no quiere decir que el mismo en su llenado sea autentico, de esto no se deja constancia en la experticia; no se en que lugar se hizo el llenado del documento; el contenido del documento es falso, no así el papel, todos los datos deben concordar para que sea autentico, el certificado discrepa en todos los elementos de seguridad, color, serial, otros; una persona que no sea experta en la materia pudiera no darse cuenta que el mismo sea falso, es todo.”
• Experticia de Identificación Plena Nº 9700-056-AT-2275-09 de fecha 23-11-2009, suscrita por el experto Jesneider Puerta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, al acusado, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.
Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa.
Considera quien aquí decide que el vehículo que portaba el ciudadano José Francisco Pérez Cabrera, presentó documentos a los cuales se le realizaron experticias, después de un análisis en la presente causa, considera que el mismo no esta incurso en el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, por cuanto se desprende de su declaración de que su madre actuó de buena fe al momento de adquirir el vehículo, es decir fue compradora de buena fe sin que se hubiese materializado la venta como tal no siendo responsabilidad del ciudadano José Francisco Pérez Cabrera el acto mediante el cual hubo la transferencia desde el punto de vista legal del vehículo y a su vez el supuesto vendedor recibió parte del dinero, a los efectos de materializar el acto de compra venta,
Éste Tribunal Unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 debe absolver al acusado José Francisco Pérez titular de la cédula de identidad N° 17504203 en el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano José Francisco Pérez titular de la cédula de identidad N° 17504203, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 17-10-1984, de 25 años de edad, soltero, Vigilante en un Simoncito, hijo de Mariluz Cabrera y José Pérez, domiciliado en calle 42 con carrera 12 al frente del Ambulatorio del Sur, casa N° 32-5, portón negro, casa cerrada de bloque de esta ciudad, celular 0416-1266157, , en el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad al ciudadano José Francisco Pérez.
TERCERO: Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010).
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO.
ABG. OSWALDO JOSÈ GONZÀLEZ ARAQU
LA SECRETARIA
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