REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUIC IO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 30 de agosto de 2010.
Años: 200º y 151°

ASUNTO: KP01-P-2008-011179

Vista la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MORANTES LOPEZ, Cédula de Identidad Nº: 15.776.200, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del imputado de autos Abg. Betzabe Colmenarez, Defensora Pública Penal, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Al precitado imputado le fue decretada en fecha 14-11-08, medida de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los hechos que fueron calificados por el Ministerio público como Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Alega la Defensa Técnica como fundamento de su petición, los principios constitucionales relacionados con el Principio de Afirmación de Libertad y Principio de Inocencia, aunado al hecho que considera que la medida de privación de libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que solicita le sea otorgada a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Juzgadora vistos los alegatos de la defensa hace las siguientes consideraciones previas, a los fines de pronunciarse sobre la petición presentada.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa considera quien decide que, no pueden ser considerados a los fines de la modificación y sustitución de la medida de privación de libertad del imputado; no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de privación de libertad, toda vez que esta fue impuesta a los fines de resguardar las resultas del proceso, dado los hechos imputados, como son los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de manera concurrente.-

En resumen, a juicio de quien decide, estas circunstancias alegadas por la Defensa, ut supra señaladas, no constituyen motivos para el otorgamiento de una medida menos gravosa, porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de privación de libertad decretada, es decir, estábamos y estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido participe en la comisión de los hechos punibles y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima quien decide que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del imputado LUIS ALBERTO MORANTES LOPEZ, Cédula de Identidad Nº: 15.776.200, y acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


Juez de Juicio Nº 4

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa