REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4

Barquisimeto, 30 de agosto de 2010.
Años: 200º y 151º.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001537

Revisadas las presentes actuaciones, y a los fines de proveer la solicitud de la defensa privada Abg. Elia Rosa Villegas Chacón, en representación de los acusados Hember Otoniel Vargas Escalona, cédula de identidad Nº: 14.159.749 y Heldher David Vargas Escalona, cédula de identidad Nº: 16.402.754 en cuanto al decaimiento de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan las siguientes consideraciones previas:

Los ciudadanos Hember Otoniel Vargas Escalona, y Heldher David Vargas Escalona, esta siendo acusado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinales 1º y 2º del Código Penal.

La Defensa alega, entre otras cosas, que sus defendidos tienen mas de dos años cumpliendo media cautelar, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada 15 días, y hasta la presente fecha, han transcurrido aproximadamente mas de siete (07) años y diez (10) meses y no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, por causas no imputables a sus defendidos, razón por la cual considera la defensa que se esta trasgrediendo lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.

Ciertamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos de los imputados, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años, contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves, que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del hecho punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

En la presente causa y de la revisión efectuada a las actuaciones que lo integran, se observa que ha habido cierto retardo en la actividad jurisdiccional determinada por ciertas circunstancias no imputables al Tribunal, y en consecuencia retardo en la culminación de la presente causa.

Adminiculado a lo anterior, se observa que existen fundados elementos de convicción contra los acusados, por lo que en atención al tipo penal que se les ha imputado, se hace necesario mantener a los mismos sujetos a una medida cautelar que asegure su comparecencia a los actos fijados por el Tribunal y más aún su sujeción al proceso.

Se ha establecido que no procederá el decaimiento de la medida cautelar, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha expresado que: “En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, señalo lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones). En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino que debe hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”


En atención a ello y por estar ante un hecho punible de gran entidad que ataca bienes jurídicos de trascendencia social, como lo es el derecho a la vida, el bien mas preciado del ser humano, aunado al respeto y observancia de los derechos fundamentales que corresponden a las víctimas quienes también son partes dentro del proceso penal, y que por tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso, no ha de prosperar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, realizada por la Abg. Elia Rosa Villegas Chacón, en representación de los acusados imputados Hember Otoniel Vargas Escalona, cédula de identidad Nº: 14.159.749 y Heldher David Vargas Escalona, cédula de identidad Nº: 16.402.754, y así se resuelve.





DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, declara SIN LUGAR la petición de la defensora Elia Rosa Villegas Chacón, en representación de los Hember Otoniel Vargas Escalona, cédula de identidad Nº: 14.159.749 y Heldher David Vargas Escalona, cédula de identidad Nº: 16.402.754, en el que solicita el decaimiento de la medida, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público y a la Defensora Abg. Elisa Roas Villegas Chacón.

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil diez. (2010).

Juez de Juicio Nº 4


Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa