TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 03 de agosto de 2010.


ASUNTO KP11-O-2010-000092


DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Visto el escrito presentado por la Abg. Elsy María Yafrate Balladares, IPSA Nº: 127.583, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano, Clemente Antonio Avancen Valladares, cédula de identidad Nº 8.069.741, donde señala que, ejerce Recurso de Amparo Constitucional, contra el Tribunal de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la omisión de pronunciamiento, en relación a solicitud de entrega de vehículo propiedad del ciudadano Clemente Antonio Avancin Valladares, presentada por ante el referido Tribunal en fecha 16-04-10, omisión que, señala la accionante, le vulnera a su poderdante el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso, la obtención de oportuna respuesta, y el derecho a la propiedad, garantías contenidas en los artículos 26, 49.4, 51, y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello interpone el referido recurso de amparo constitucional conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos en cuanto al Recurso de Amparo Constitucional presentado.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala en el encabezamiento del artículo 7 que, “ Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…omisiss”. De igual manera el mencionado artículo en su aparte tercero señala que los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conocerán de los amparos de la libertad y seguridad personales.


En relación a lo anterior se hace necesario hacer mención expresa a la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2, de fecha 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millan, donde se deja sentado la distribución de la competencia expresada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, entre otras cosas, dejo sentado la Sala Constitucional, que los Tribunales penales en funciones de control conocerán sobre los amparos de la libertad y seguridad personales. Y los Tribunales en funciones de juicio, conocerán sobre las presuntas violaciones o amenazas de violación a los demás derechos y garantías constitucionales afines con su competencia natural.



En el caso de marras el accionante señala que la acción de amparo la ejerce contra el Tribunal de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el mismo presuntamente, por omisión, estaría violando derechos fundamentales a su poderdante, tales como el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso, la obtención de oportuna respuesta, y el derecho a la propiedad, al no pronunciarse sobre la entrega del vehículo solicitado.

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante, como lo señala el accionante en su escrito, es un Tribunal de la misma instancia de quien decide, es por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 64 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declina la competencia de conformidad con el artículo 77 eiusdem, en la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Lara, en virtud de ser el Superior Jerárquico de ambos Tribunales, por interpretación del artículo 64, segundo aparte, ibidem.


DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Abg. Elsy María Yafrate Balladares, IPSA Nº: 127.583, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano, Clemente Antonio Avancen Valladares, cédula de identidad Nº 8.069.741, y siendo que el presunto agraviante, como lo señala la accionante en su escrito, es un Tribunal de la misma instancia del que decide, se Declina la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 64, 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto. Líbrese Boleta de Notificación al Acciónate. Cúmplase.




Juez de Juicio Nº 4

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa


KP01-O-2010-000092. DECLINATORIA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. 03-08-10