REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 17 de agosto de 2010.
Años: 200º y 151°

ASUNTO: KP01-P-2010-000701

Vista la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al ciudadano imputado, Roger Alberto Linarez Castillo, Cédula de Identidad Nº: 17.355.021, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del imputado de autos Abg. Luís Enrique Peña Matos, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Al precitado imputado le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del hecho que fue calificado como Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Alega la Defensa Técnica del acusado, entre otras cosas, que el delito que se le imputa a su defendido es aprovechamiento de vehículo, susceptible de ser acordada la reparación del daño de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pide la revisión del medida, basado en los principios de Afirmación de la libertad y presunción de inocencia, es por ello que solicita se le otorgué a su representado una medida de las establecidas en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Juzgadora vistos los alegatos de la defensa hace las siguientes consideraciones previas, a los fines de pronunciarse sobre la petición presentada.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa considera quien decide que son alegatos que no pueden ser considerados a los fines de la modificación y sustitución de la medida de privación de libertad del imputado, es decir, no es razón suficiente para que la medida de privación judicial de libertad pierda su esencia, toda vez que esta fue impuesta a los fines de resguardar las resultas del proceso, dado los hechos imputados, como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de manera concurrente.-

En resumen, a juicio de quien decide, estas circunstancias alegadas por la Defensa, ut supra señaladas, no constituyen motivos para el otorgamiento de una medida menos gravosa, porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de privación de libertad decretada, además de ello, hay que señalar que el imputado tiene una conducta predelictual reprochable relacionado con el delito de Desvalijamiento de Vehículo, es decir, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga.
Aunado a ello, estamos ante un hecho punible que ataca la propiedad privada, aunado al respeto y observancia de los derechos fundamentales que corresponden a las víctimas quienes también son partes dentro del proceso penal, y por tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso

Con base a lo anteriormente expuesto, estima quien decide que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y aún mas estando en la etapa de la celebración del juicio oral y publico, y con fecha próxima a su celebración, y así se decide.



DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la Revisión de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del imputado Roger Alberto Linarez Castillo, Cédula de Identidad Nº: 17.355.021, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


Juez de Juicio Nº 4

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa