REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 17 de agosto de 2010
200º y 151º

Asunto: KP01-P-1999-001100
Partes Solicitantes:

1.- República Bolivariana de Venezuela, a través de la Procuraduría General de la República, representada a su vez por la ciudadana Abogada Maria Alejandra Pérez Martínez, cédula de identidad Nº: 17.306.378, IPSA Nº 119.613, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia de Poder Nº 001013, de fecha 17-10-07, y según autorización Nº 00159, de fecha 20-11-07, otorgada por la ciudadana Procuradora General de la República, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con rango valor y fuerza de ley, de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo adelante y a los efectos consiguientes se denominara, “La República”.

2.- JOSÉ DE LA CRUZ MADRID, cédula de identidad N°: 4.377.798, en su condición de Demandado en la causa que se le sigue por haber sido declarado culpable penal y civilmente por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Publico, por el Ilícito de Peculado, cometido contra el extinto Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), quien en lo adelante se denominara, “El Demandado”, debidamente asistido por el Abogado Ricardo Augusto Sánchez Peña, IPSA Nº: 51.040


Motivo: Homologación de Acuerdo Sobre Pago de Multa e Indemnización de Daños y Perjuicios.


Comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos Abogados Maria Alejandra Pérez Martínez, cédula de identidad Nº: 17.306.378, IPSA Nº 119.613, en representación de La República Bolivariana de Venezuela, ut supra identificada, y JOSÉ DE LA CRUZ MADRID, cédula de identidad N°: 4.377.798, en su condición de Demandado, quienes solicitaron al Tribunal la Homologación del Convenimiento de Pago Judicial celebrados entre ellos, a los fines de poner fin al juicio que se le sigue al demandado por haber sido declarado culpable penal y civilmente por el suprimido Tribunal de Salvaguarda del Patrimonio Público con sede en la ciudad de Caracas, mediante sentencia de fecha 15-10-1990, en aras de garantizar el resarcimiento oportuno y efectivo de los daños y perjuicios ocasionados a la República por el Ilícito de Peculado previsto y sancionado en el artículo 58 de la extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometido contra el extinto Instituto de Credito Agrícola y Pecuario, (ICAP); y en tal sentido presentaron acuerdo sobre el pago por concepto de Multa e Indemnización de Daños y Perjuicios con ocasión de la Acción Civil incoada en la presente causa.

Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la Homologación bajo las siguientes consideraciones:
La Acción Civil, es un derecho indeclinable. Esta obligación consiste en proporcionar una sanción patrimonial para el adecuado resarcimiento a la víctima de un delito por disposición imperativa de la ley, previa instancia del legitimado, mediante la indemnización de los daños y perjuicios padecidos por la víctima, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social, de orden público e irrenunciable.

Bajo esta directriz, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 único aparte estableció: “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. …” (Subrayado y negrillas nuestra) lo que significa que el Convenimiento es un medio alternativo de solución de conflictos del que las partes se pueden valer para garantizar sus derechos y evitar la escalada del conflicto generado con ocasión de la ejecutoria de sentencia condenatoria por ante un tribunal penal, como materialización de la autonomía de la voluntad de las partes, siendo en esta fase del proceso un derecho disponible de las partes, por no estar en riesgo el orden público, siendo un derecho que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe permitir, y garantizar.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 6 del Código Civil, establece: “No pueden renunciarse, ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”, sobre este particular debe afirmarse que en la presente causa la persecución penal por la comisión del delito de Peculado, contra el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ MADRID, cédula de identidad N°: 4.377.798, fue sentenciada en fecha 25-10-1990, siendo la Acción Civil derivada de los daños y perjuicios con ocasión del referido hecho ilícito y la multa impuesta, una pretensión de carácter patrimonial en el que las partes tienen plena disposición de transar o conciliar materialmente con el fin de extinguir la obligación civil.

El Convenimiento de Pago celebrado entre las partes y Homologado por este Tribunal consistió, en el pago inmediato por parte del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ MADRID, cédula de identidad N°: 4.377.798 a “La República Bolivariana de Venezuela”, a través de la Procuraduría General de la República, representada a su vez por la ciudadana Abogada Maria Alejandra Pérez Martínez, cédula de identidad Nº: 17.306.378, IPSA Nº 119.613, de la cantidad de Once Mil Seiscientos Doce Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos ( Bs.F. 11.612, 78), mediante Cheque de Gerencia Nº 58-96839154 de fecha 27-05-10 del Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, de la cuenta código cliente 0151-0067-23-0670000000 a nombre del Tesoro Nacional, por concepto de Multa y Perjuicios Económicos, e intereses vencidos, según lo estableció la respectiva sentencia condenatoria de fecha 25-10-1990, dicho monto fue recibido conforme por la representante de “La Republica”, quien manifestó que, con respecto a la presente causa, con el pago de la suma señalada se extingue cualquier deuda u obligación legal que tenga el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ MADRID, cédula de identidad N°: 4.377.798, para con “La Republica”, en los términos expuestos en el “Convenimiento de Pago”, en el titulo de Los Hechos.

Así las cosas, este Tribunal en virtud de los fundamentos antes expuestos, tomando en consideración los derechos de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en este acto por la Procuraduría General de la República, y por cuanto tal acuerdo no vulnera en modo alguno el orden público y las buenas costumbres, en aras de asegurar de manera prioritaria, inmediata e indeclinable el goce y disfrute pleno del derecho patrimonial por un lado y por el otro el cumplimiento de la obligación derivada del delito, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por las partes, ut supra identificadas.

En tal sentido, se acuerda levantar las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar que recayeron sobre los bienes inmuebles propiedad del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ MADRID, cédula de identidad N°: 4.377.798, afectados por este proceso, es decir, únicamente las acordadas por auto de fecha 11-07-1989, por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien oficio al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del estado Lara en fecha 11-07-1989, Oficio Nº 1440-1524, donde se le informaba que el Tribunal acordó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre cualquier bien que posea el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ MADRID, cédula de identidad N°: 4.377.798, a tales efectos, se acuerda librar Oficio al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de levantar las respectivas notas marginales de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido por el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ MADRID, cédula de identidad N°: 4.377.798, según documento registrado bajo el Nº 42, Tomo 1, Protocolo Primero, folios 1 al 2, de fecha 19 de octubre de 1987; ubicado en la calle 20, entre carreras 2 y 3, anteriormente Municipio Unión, Distrito Iribarren del estado Lara.

Respecto al inmueble registrado ante el otrora denominado Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren bajo el Nº 48, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 06 de noviembre de 1987, ha de verificarse por parte de dicho Registro, antes de proceder a dejar sin efecto la nota marginal que contiene la medida de prohibición de enajenar y gravar, que esta haya sido la acordada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fecha 11-07-1989, quien oficio al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del estado Lara en fecha 11-07-1989, Oficio Nº 1440-1524, donde se le informaba que el Tribunal acordó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre cualquier bien que posea el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ MADRID, cédula de identidad N°: 4.377.798.

De igual manera se acuerda levantar la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal de Juicio Cuarto en fecha 17-05-2006, sobre bienes propiedad del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ MADRID, cédula de identidad N°: 4.377.798, en la cual, no se especificaron los bienes inmuebles sobre los que recaería la medida; en tal sentido líbrese Oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo, y Urdaneta de la Circunscripción del estado Lara, a los fines legales consiguientes, indicando que el número del Asunto ante ese despacho es el KP02-C-2006-000847.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA, el Convenimiento de Pago celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Procuraduría General de la República, representada a su vez por la ciudadana Abogada Maria Alejandra Pérez Martínez, cédula de identidad Nº: 17.306.378, IPSA Nº 119.613, y el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ MADRID, cédula de identidad N°: 4.377.798; en consecuencia, téngase como una Sentencia Firme.

Así mismo, se ordena levantar las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar que recayeron sobre los bienes inmuebles propiedad del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ MADRID, cédula de identidad N°: 4.377.798, afectados por este proceso, es decir, únicamente las acordadas por auto de fecha 11-07-1989, por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien oficio al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del estado Lara en fecha 11-07-1989, Oficio Nº 1440-1524, donde se le informaba que el Tribunal acordó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre cualquier bien que posea el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ MADRID, cédula de identidad N°: 4.377.798, a tales efectos, se acuerda librar Oficio al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de levantar las respectivas notas marginales de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido por el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ MADRID, cédula de identidad N°: 4.377.798, según documento registrado bajo el Nº 42, Tomo 1, Protocolo Primero, folios 1 al 2, de fecha 19 de octubre de 1987; ubicado en la calle 20, entre carreras 2 y 3, anteriormente Municipio Unión, Distrito Iribarren del estado Lara.

Respecto al inmueble registrado ante el otrora denominado Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren bajo el Nº 48, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 06 de noviembre de 1987, ha de verificar previamente ese Registro, antes de proceder a dejar sin efecto la nota marginal que contiene la medida de prohibición de enajenar y gravar, que esta haya sido la acordada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11-07-1989, quien oficio al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del estado Lara en fecha 11-07-1989, Oficio Nº 1440-1524, donde se le informaba que el Tribunal acordó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre cualquier bien que posea el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ MADRID, cédula de identidad N°: 4.377.798.

De igual manera se acuerda levantar la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal de Juicio Cuarto en fecha 17-05-2006, sobre bienes propiedad del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ MADRID, cédula de identidad N°: 4.377.798, en la cual, no se especificaron los bienes inmuebles sobre los que recaería la medida; en tal sentido líbrese Oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo, y Urdaneta de la Circunscripción del estado Lara, a los fines legales consiguientes, haciendo referencia que el numero del expediente ante ese despacho era el KP02-C-2006-000847.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año Dos mil diez. Años: 200º y 151º.

Juez de Juicio Nº 4


Abg. Leila Ibarra

Secretaria Administrativa


HOMOLOGACION KP01-P-1999-001100. 17-08-10.