REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04
Barquisimeto, 11 de agosto de 2010.
Años: 200º y 151º.
ASUNTO Nº KP01-P-2006-000014
JUEZ:
Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
IMPUTADO:
VICTOR JOSÉ ESCALONA, cédula de identidad Nº: 15.264.517, natural de Barquisimeto estado Lara, de 30 años de edad en fecha 25-09-79, estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en barrio Santa Isabel, la Playa carrera 7 entre 5 y 6 casa S/N, Barquisimeto estado Lara.
DEFENSA PRIVADA:
Abg. GUSATVO MORÓN
FISCALIA 6°:
Abg. JOSÉ FLORES
DELITO:
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Aperturado el Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida contra el imputado: VICTOR JOSÉ ESCALONA, cédula de identidad Nº: 15.264.517, a quien la Fiscalía sexta del Ministerio Público, les imputó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en este Juicio, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
Se dio inicio al Juicio Oral y Público donde se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.
Se le cede la palabra a la defensa Privada quien expone: “Una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de los hechos, sobre la admisión de la acusación , solicito se le de la palabra a mis representados , para que hagan uso de los medios alternativos de la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, esta defensa solicita para mi representado VICTOR JOSÉ ESCALONA, cédula de identidad Nº: 15.264.517, la suspensión condicional del proceso visto que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cese de las cautelares, y respecto a EUDY JOSÉ SOTO CASTILLO, cédula de identidad Nº 14.175.949, y una vez el tribunal admita la acusación, haga uso del procedimiento por admisión de los hechos, es todo”
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos, Se admite la Acusación Fiscal, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
Se impone a los Acusados del hecho imputado, de la calificación jurídica, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso.
Seguidamente el Tribunal impuso a los Imputados del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les dio la palabra, manifestando el ciudadano EUDY JOSÉ SOTO CASTILLO, cédula de identidad Nº 14.175.949, que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público y el ciudadano VICTOR JOSÉ ESCALONA, cédula de identidad Nº: 15.264.517, manifestó que admitía los hechos por lo cual lo acusaba el Ministerio Público y su voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y en tal sentido , se procedió la división de la continencia de la causa y abrir el respectivo cuaderno separado, y se procedió a dictar sentencia condenatoria al coimputado JOSÉ SOTO CASTILLO, y se condena a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, mas accesorias de Ley por el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a VICTOR JOSÉ ESCALONA la suspensión condicional del proceso.
Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los cuatro (4) años de prisión, que los imputados han admitido plenamente el hecho que se les atribuye aceptando formalmente sus responsabilidades en el mismo, que no esta demostrado que no hayan tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado VICTOR JOSÉ ESCALONA, cédula de identidad Nº: 15.264.517, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de un (06) meses y quince (15) días, contado a partir de la primera presentación ante el Delegado de Prueba y se les impone las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal , las cuales son: 1.- Residir en un lugar determinado, es decir, en el domicilio que señaló en la audiencia, en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Delegado de Prueba y al Tribunal; 2.- Permanecer en un trabajo estable ; 3.- Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas y abstenerse de consumir drogas; 4.- Comparecer ante el Delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicado en la Carrera 17 entre Calles 34 y 35, Quinta Hortensia, Barquisimeto, estado Lara.
SEGUNDO: Cesan las medidas de coerción impuesta al acusado de autos.
TERCERO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
Juez de Juicio Nº 4
Abg. Leila Beatriz Ibarra R.
Secretaria Administrativa
|