REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO: KP01-P-2006-003552


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Juez Profesional: Abg. Leila- Ly Ziccarelli De Figarelli
Secretario: Abg. Rosalin Torcate
Alguacil: Carlos Colmenáres
Fiscal 10° del Ministerio Público: Abg. William Bracamonte (solo por este acto en sustitución de la Fiscalía 9º del MP)
Defensa Privada: Abg. Frank Román
Acusados: FRANCISCO ANTONIO RIERA RAMOS, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 17.872.010, natural Valencia Estado Carabobo, en fecha 29-06-1984, edad 26 años de edad, hijo de Orlando Riera y María Ramos, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción 9no. Grado de Educación Media, residenciado en el Barrio La Paz, Sector 9, Calle Principal, casa Nº 1, detrás de la Iglesia de La Paz (ubicada en el cerro), Barquisimeto Estado Lara. Telf.: 0412-1880673
Delitos: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO


En fecha 29 de abril de 2006, se celebró audiencia de presentación en la que el Tribunal de Control N° 8, declaró como flagrante la detención del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIERA RAMOS y decretó que la causa continuara por vías del procedimiento abreviado, imponiéndole al mencionado ciudadano la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 29 de julio de 2010 y presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, admitida como fuera con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa, quien solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado FRANCISCO ANTONIO RIERA RAMOS, de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal se rectifica el error material ocurrido en el Acta de Audiencia de fecha 29 de julio de 2010 y cada vez que se hace referencia al tipo penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, debe leerse y así se corrige, para que surta los efectos de ley, que el artículo correspondiente es el Artículo 470 del Código Penal. Así se decide.
ACUSACION FISCAL

En la audiencia de juicio oral y público, la representación fiscal expuso: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIERA RAMOS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 27/04/2006, cuando funcionarios adscritos a la comisaría N° 10 de La Paz, zona policial N° 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, fueron comisionados para verificar en el Barrio La Paz, sector 9, calle principal, donde presuntamente se encontraban varios ciudadanos portando armas de fuego y se encontraban robando a los transeúntes, según llamada anónima vía telefónica, inmediatamente se trasladaron al sitio, al llegar específicamente en la parcela 4 con manzana G, del Barrio la paz, sector 9, visualizaron a tres (03) personas quien al notar la presencia policial optaron por salir en veloz carrera, inmediatamente se les dio la voz de alto , logrando visualizar que uno de ellos, se introdujo en una residencia, donde a la misma se introdujo el Funcionario policial WILMER SAAVEDRA en su persecución, dándole captura dentro de la residencia, realizándole la inspección corporal no encontrándole evidencia de interés criminalistico.

Promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos deja constancia que la defensa técnica solicita a este tribunal se le imponga a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos, y posterior a la declaración del acusado, solicitó la imposición de la pena correspondiente con las rebajas de ley.
DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado FRANCISCO ANTONIO RIERA RAMOS, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.


ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El delito imputado al acusado, es el contemplado en el artículo 470 del Código Penal y Robo de Vehículos Automotores, y por otra parte, el delito de Uso de Adolescente para delinquir está previsto en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, los cuales establecen:

Artículo 470 del Código Penal: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…”

Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años. Al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte”


Los hechos por los cuales se procesó al acusado, encuadran en el tipo legal citado toda vez que los mencionados ciudadanos al admitir los hechos dejan claro que estaba en posesión de un radio reproductor y se lo dio al ciudadano Wilder Baudilio Adalfio De La Rosa, que había sido robado el día 27 de abril de 2006 al ciudadano Silva Moreno Alberson, no le pertenecía, lo cual es equivalente a la noción de “recibir” que implica entrar en posesión de la cosa a cualquier titulo diverso al de la adquisición, como por ejemplo la conservación, el uso, etc. Y que evidentemente al no estar el referido radio reproductor en posesión de su propietario, el acusado estaba en conocimiento de que el vehículo en cualquier momento podía ser requerido por aquel. Por otra parte, se desprende de autos, que se hizo acompañar de un adolescente para la comisión del delito previsto en el Artículo 470 del Código Penal., lo cual se desprende del Asunto KP01-D-2006-00310 del cual conoce el tribunal de responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo FRANCISCO ANTONIO RIERA RAMOS CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tiene establecida en el artículo 470 del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio, lo que se corresponde con una pena de cuatro años de prisión. Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años de prisión.

El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tiene establecida en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, una penalidad de uno (01) a tres (03) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de dos (02) años de prisión. Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de un (01) año de prisión. Por ora parte, el Artículo 88 del Código Penal establece la conversión motivo por el cual, se determina que la pena a imponer por este delito es de seis (06) meses de prisión.

En este sentido la pena queda establecida en tres (03) años y seis (06) meses de prisión.

A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en un (01) año y nueve (09) meses de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a FRANCISCO ANTONIO RIERA RAMOS, por ser CULPABLE de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; se le impone la pena de un (01) año y nueve (09) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordenó mantener la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Notifíquese. Cúmplase.


La Juez




Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Yesenia Boscán