REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-005991
ASUNTO: KP01-P-2003-001108


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Juez Profesional: Abg. Leila- Ly Ziccarelli De Figarelli
Secretaria: Abg. Rosalin Torcate
Alguacil: Alexis Castillo
Acusados:
YOHANTANE PASTORA QUERO YÉPEZ, titular y portador de la Cédula de Identidad 13.842.418, venezolana, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, hija de Mercedes de Quero y Juan Bautista Quero, fecha de nacimiento 21-11-1977, de 32 años, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, 8° grado de educación media, residenciado en la Urbanización Daniel Carías, Calle 5 entre 4 y 5, casa Nº 54-20, a 50 metros del Liceo Jacinto Lara. Los Pinos Cabudare Estado Lara. Telf.: 0424-5479855
EDGAR ALEXANDER MUÑOZ MUÑOZ, titular y portador de la Cédula de Identidad 12.706.513, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Antonio José Muñoz y Blanca de Muñoz, fecha de nacimiento 08-03-1974, de 36 años, natural de Maracaibo Estado Zulia, 7° grado de educación media, residenciado en la Urbanización Daniel Carías, Calle 5 entre 4 y 5, casa Nº 54-20, a 50 metros del Liceo Jacinto Lara. Los Pinos Cabudare Estado Lara. Telf.: 0414-5242989
ANTONIO JOSÉ MUÑOZ ESCALONA, titular y portador de la Cédula de Identidad 5.239.007, venezolano, de profesión u oficio Obrero, hijo de Blanca de Muñoz y Luís Muñoz, fecha de nacimiento 28-01-1958, de 28 años, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, 9° grado de instrucción, residenciado en Urbanización Daniel Carías, Calle 5 entre 4 y 5, casa Nº 54-20, a 50 metros del Liceo Jacinto Lara. Los Pinos Cabudare Estado Lara. Telf.: 0251-2625340
DEFENSA PRIVADA: Abg. Jermán Escalona
FISCALIA 11°: Abg. José Ramón Fernández
DELITO(S): DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 01 de agosto de 2005 se celebró audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Control N° 2, admitió totalmente la acusación, y ordenó abrir juicio oral y público en contra de los ciudadanos YOHANTANE PASTORA QUERO YÉPEZ, EDGAR ALEXANDER MUÑOZ MUÑOZ y ANTONIO JOSÉ MUÑOZ ESCALONA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 12 de agosto de 2010; Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, admitida como fuera con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de los acusados YOHANTANE PASTORA QUERO YÉPEZ, EDGAR ALEXANDER MUÑOZ MUÑOZ y ANTONIO JOSÉ MUÑOZ ESCALONA, de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace constar que la fecha de la celebración del juicio el Tribunal se constituye como unipersonal en virtud de que los acusados manifiestan querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos antes de la apertura del debate, con ocasión de la reforma del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACUSACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos YOHANTANE PASTORA QUERO YÉPEZ, EDGAR ALEXANDER MUÑOZ MUÑOZ y ANTONIO JOSÉ MUÑOZ ESCALONA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con la agravante del articulo 46 ordinal 5 de la misma ley, así mismo, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, solicita la condena de los acusados de autos una vez sea demostrada su responsabilidad en el debate, y se reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos deja constancia que solicita a este tribunal se le imponga a los defendidos de sus derechos, y le sea concedido el derecho de palabra posterior a la declaración de los mismos, y una vez escuchada la misma expuso: “En vista de la admisión de los hechos realizada por mis defendidos solicito se le imponga la pena correspondiente, con la respectiva rebaja de ley. Es todo.”

DECLARACION DEL ACUSADO

Los acusados YOHANTANE PASTORA QUERO YÉPEZ, EDGAR ALEXANDER MUÑOZ MUÑOZ y ANTONIO JOSÉ MUÑOZ ESCALONA, luego de ser impuestos del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogados sobre los generales de ley, manifestaron cada uno por separado y libres de coacción su voluntad de admitir los hechos y así consta en acta levantada a tales efectos.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la pena conforma al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la recepción de las pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado a los acusados, es el contemplado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señala expresamente:

Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “ si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años”.

Los hechos por los cuales se procesó a los acusados de autos, encuadran en los tipos legales citados, toda vez que los mencionados ciudadanos al admitir los hechos dejan claro que efectivamente se encontraban en posesión de las sustancias psicotrópicas y estupefacientes incautadas al momento en que se le realiza la detención por parte de los funcionarios aprehensores, en las cantidades descritas en la experticia Nº 9700-127-AG-0232 de fecha 29 de julio de 2003.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte de los acusados, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo YOHANTANE PASTORA QUERO YÉPEZ, EDGAR ALEXANDER MUÑOZ MUÑOZ y ANTONIO JOSÉ MUÑOZ ESCALONA CULPABLES de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.



PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tiene establecida en el 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , una penalidad de prisión de seis (06) a ocho (08) años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de siete años (07) años de prisión. En aplicación del Artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto el Ministerio Público no demostró conducta predelictual del imputado, se rebaja la pena a imponer a seis (06) años de prisión, por estimarse proporcional al daño causado y al bien jurídico protegido.

Habiendo hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena a imponer, ya que no excede en su límite máximo de ocho años, siendo la pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISION, para YOHANTANE PASTORA QUERO YÉPEZ, EDGAR ALEXANDER MUÑOZ MUÑOZ y ANTONIO JOSÉ MUÑOZ ESCALONA asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a YOHANTANE PASTORA QUERO YÉPEZ, EDGAR ALEXANDER MUÑOZ MUÑOZ y ANTONIO JOSÉ MUÑOZ ESCALONA, por ser culpables de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitieran a través de sus declaraciones, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales configuran el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se les impone la pena DE TRES (03) AÑOS DE PRISION, asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.

LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,


ABG. YESENIA BOSCAN