REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio nº 3
Barquisimeto, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2008-001521


NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA


Revisado el presente asunto y con ocasión del oficio Nº 782/10, emanado del Centro penitenciario de la Región Centro Occidental, en el que remite solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por el acusado WLADIMIR ANTONIO SILVA ARANGUREN, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

1) El ciudadano WLADIMIR ANTONIO SILVA ARANGUREN, se encuentra cumpliendo medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, que fue acordada en fecha 08 de febrero de 2008. Hasta la fecha han transcurrido más de dos años.

2) Los delitos por los cuales está siendo procesado el mencionado ciudadano son OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales ameritan pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos y tienen prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de tres años con lo que no estamos dentro de los supuestos del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Solicita el acusado que se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad o en su defecto se le otorgue una medida menos gravosa en atención a los principios legales y constitucionales como la Tutela Judicial Efectiva, la Presunción de inocencia, la Afirmación de Libertad y el Debido Proceso, en atención al retardo procesal sin que se consiga una sentencia definitivamente firme.
4) Al respecto esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido a los mencionados ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño y el peligro de fuga que fueron considerados por un Tribunal competente para ello, el cual estimó llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

5) Por tales motivos, estima quien juzga, que el tiempo que el acusado ha permanecido privados de su libertad no debe ser considerado como una pena anticipada o como negación de su presunción de inocencia, es solo la consecuencia procesal de que el delito por el cual está siendo procesado excede en su límite máximo de tres años, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal. Razones estas que autorizan el mantenimiento de tal medida a los fines de asegurar que el acusado cumplirá con los actos del proceso.

Por otra parte, a los fines de decidir si es procedente o no el decaimiento de la medida por las razones esgrimidas por la defensa, se procede a revisar el asunto y en consecuencia, se observa que en fecha 27 de noviembre de 2008 se le da entrada a la causa en el tribunal de Juicio Nº 3. En fecha 04 de agosto de 2009 se constituye el tribunal como unipersonal ante la imposibilidad de constituir el tribunal Mixto llamado a conocer de la presente causa, fijándose el juicio oral y público para el día 19 de octubre de 2009, oportunidad en la que se difiere la celebración del juicio por incomparecencia de la Fiscalía 11 debidamente justificada en acta de esa misma fecha. El día 27 de noviembre de 2009, no comparece el fiscal del Ministerio Público, ni la defensa ni se hace efectivo el traslado del acusado. En fecha 03 de febrero de 2010 no comparece ni la Fiscalía ni la defensa privada, aunque se hizo efectivo el traslado del acusado desde el CPRCO. En fecha 24 de marzo de 2010 no hubo despacho. En fecha 18 de mayo de 2010, no se hizo efectivo el traslado del acusado, y la defensa privada se encontraba en juicio continuado. En fecha 11 de junio de 2010 no se hace efectivo el traslado del acusado. Actualmente la audiencia de juicio oral y público está fijada para el día 29 de septiembre de 2010.

El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”


Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional ha establecido, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, exp. 09-0099. Sent. 1397, lo siguiente:

“Ahora bien, en reiteradas ocasiones esta Sala ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos procesales previamente establecidos por el legislador, para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos procesales injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trate de procesos penales donde exista algún tipo de medida privativa de libertad. A la par de ello, reconoce la Sala la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.

En este orden de ideas, se pronunció la Sala mediante sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, en la cual estableció:

“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. (Resaltado de este fallo)…(omisis)

…De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió la celebración del juicio oral y público seguido contra el aquí quejoso, por hechos y circunstancia que no le son imputables, se advierte que la mayoría de los diferimientos acontecidos en el proceso penal, se debieron a la incomparecencia de la defensa privada del quejoso, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso. Tal como lo determinó la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual entre otras cosas expresó que: “(…) resulta oportuno llamar la atención al Defensor recurrente a prestar su colaboración efectiva a la realización de la justicia como se lo ordena la Constitución Nacional (sic) y el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que un gran número de suspensiones se deben a su injustificada inasistencia, incluso tratando de obligar un supuesto efecto suspensivo de la causa mientras se decidan sus recursos de impugnación sobres cuestiones incidentales o de decisiones interlocutorias, a las que la ley adjetiva no otorga tal efecto de suspender el proceso, deviniendo en tácticas dilatorias y un obrar reñido con la buena fe (…)”.

En tal sentido, no puede pretender el apoderado judicial del quejoso la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, cuando se han efectuado tácticas procesales dilatorias que han impedido el normal desenvolvimiento del proceso.”

6) Siendo así las cosas, es de reconocer que en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara hubo un retardo a los fines de la realización del juicio por causas no imputables al imputado o a su defensa, pero no es menos cierto que en varias oportunidades no comparecieron los defensores de confianza del acusado quienes estaban debidamente notificados para los respectivos actos.


Estas consideraciones, justifican la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en consecuencia, se estima proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WLADIMIR ANTONIO SILVA ARANGUREN, titulares de la cédula de identidad N° 20.010.054, por estar llenos los extremos de ley en los términos antes expuestos. Así se decide.

7) Por los razonamientos expuestos, este tribunal de Juicio Nº 3 administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud del acusado y en consecuencia, se ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva al ciudadano WLADIMIR ANTONIO SILVA ARANGUREN, ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Yesenia Boscán