REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-003607
ASUNTO: KP01-P-2004-000821


NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA

Revisado el presente asunto con ocasión del escrito presentado por el abogado Edgar Alvarado Deyongh, defensor de confianza del ciudadano NOEL JESUS PIÑANGO VARGAS en el que solicita la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara emite el siguiente pronunciamiento:

1.- En fecha 10 de julio de 2006, en audiencia preliminar celebrada ante el tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se ordenó la apertura del juicio oral y público al ciudadano NOHEL JESUS PIÑANGO VARGAS por la presunta comisión del delito de Uso indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 282 del Código Penal, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada quince días. Desde ese día hasta la presente fecha ha transcurrido cuatro (04) años, un (01) mes y catorce (14) días.

2.- Alega la Defensa que su defendido ha cumplido con la medida impuesta desde el año 2002, motivo por el cual debe decretarse el decaimiento de la medida conforme al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”


Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional ha establecido, con ponencia de la Magistrado Luisa estela Morales, exp. 09-0099. Sent. 1397, lo siguiente:

“Ahora bien, en reiteradas ocasiones esta Sala ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos procesales previamente establecidos por el legislador, para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos procesales injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trate de procesos penales donde exista algún tipo de medida privativa de libertad. A la par de ello, reconoce la Sala la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.

En este orden de ideas, se pronunció la Sala mediante sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, en la cual estableció:

“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. (Resaltado de este fallo)…(omisis)

…De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió la celebración del juicio oral y público seguido contra el aquí quejoso, por hechos y circunstancia que no le son imputables, se advierte que la mayoría de los diferimientos acontecidos en el proceso penal, se debieron a la incomparecencia de la defensa privada del quejoso, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso. Tal como lo determinó la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual entre otras cosas expresó que: “(…) resulta oportuno llamar la atención al Defensor recurrente a prestar su colaboración efectiva a la realización de la justicia como se lo ordena la Constitución Nacional (sic) y el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que un gran número de suspensiones se deben a su injustificada inasistencia, incluso tratando de obligar un supuesto efecto suspensivo de la causa mientras se decidan sus recursos de impugnación sobres cuestiones incidentales o de decisiones interlocutorias, a las que la ley adjetiva no otorga tal efecto de suspender el proceso, deviniendo en tácticas dilatorias y un obrar reñido con la buena fe (…)”.

En tal sentido, no puede pretender el apoderado judicial del quejoso la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, cuando se han efectuado tácticas procesales dilatorias que han impedido el normal desenvolvimiento del proceso.”


4.- Revisado el asunto de forma exhaustiva, tenemos lo siguiente:
• Recibido como fuera el asunto en el tribunal de Juicio se fijó la celebración del sorteo de escabinos para el día 15-08-2006, siendo, que el tribunal se constituye como unipersonal en fecha 09-03-2007 fijando la celebración del juicio oral y público para el día 10-04-2007.
• En fecha 10-04-2007, se difiere el juicio oral y público por cuanto no comparece la defensa privada del imputado.
• En fecha 23-07-2007, se difiere el juicio oral y público por cuanto no comparece la defensa privada, ni el imputado.
• En fecha 21-11-2007, se difiere el juicio oral y público por cuanto la defensa privada lo solicita a los fines de presentar solicitud de sobreseimiento.
• En fecha 24-04-2008, se difiere el juicio oral y público por cuanto no comparece ni el Ministerio Público, ni la defensa privada, ni el imputado.
• En fecha 22-10-2008, se difiere el juicio oral y público por cuanto no comparece la defensa privada.
• En fecha 23-04-2009, se difiere el juicio oral y público por cuanto no comparece la defensa privada ni el imputado.
• En fecha 21-10-2009, se difiere el juicio oral y público por cuanto no comparece la defensa privada ni el imputado.
• En fecha 29-03-2010 se deja constancia que fue decretado como no laborable por el Tribunal Supremo de justicia.
• En fecha 19-07-2010, se difiere el juicio oral y público por cuanto el tribunal se encontraba en juicio continuado en las causas KP01-P-2004-776 y kP01-P-2006-6967.
• La audiencia de juicio oral y público está fijada para el día 17 de septiembre de 2010.

Así las cosas, tenemos que el proceso penal en la presente causa, una vez ingresado al tribunal de juicio y convocada la audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ha diferido en siete oportunidades por inasistencia del defensor, y en cuatro de ellas tampoco compareció el acusado. Motivo por el cual, mal puede alegar la defensa que el solo transcurrir del tiempo constituye una violación al debido proceso, ya que fue su inasistencia a la celebración del juicio, es lo que ha ocasionado un retardo en la celebración de la audiencia en cuestión.

4.- Por otra parte, el delito por el cual está siendo procesado el ciudadano NOHEL JESUS PIÑANGO, es el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 282 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y de autos se presume fundadamente que ha sido autor o partícipe de los mismos ya que un juez de control ordenó su enjuiciamiento y la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años por lo que no estamos en presencia de los impedimentos previstos en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso, y asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y por cuanto se estima proporcional en los términos contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva y se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano NOEL JESUS PIÑANGO VARGAS, cédula de Identidad N° 11.695.630, ampliamente identificado en autos. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 3


Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Yesenia Boscán