REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-004095


Revisado el presente asunto, este Tribunal de Juicio Nº 3 pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 19 de julio de 2010 se recibe el presente asunto ante este Tribunal de Juicio y en fecha 21 de julio de 2010 se fija audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 30 de julio de 2010.

2.- EL 30 de julio de 2010, no comparece la parte querellante a ratificar la querella presentada en contra de la ciudadana KARLA ELENA ROMERO

3.- En el presente asunto, además consta que el acusador privado no ha dado impulso al proceso por más de veinte días ya que introdujo el escrito de querella en fecha 17 de junio de 2010 y no consignó dirección en la cual pudiera ser notificada, teniendo la carga de darle impulso al proceso, aún sin necesidad de ser notificado, dada la naturaleza misma del procedimiento especial que intentara.
4.- Por lo tanto, en atención a lo previsto en el Artículo 416 del Código orgánico procesal Penal, por haber transcurrido más de veinte (20) días hábiles sin que el acusador o su apoderado haya instado la causa, siendo necesaria su expresión de voluntad a los fines de ratificar la querella presentada en contra de la ciudadana KARLA ELENA ROMERO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, se declara el abandono de la acusación presentada por la ciudadana ARIANYELA ROCIO VASQUEZ CAÑIZALEZ asistida por la abogado ANA KARINA JIMENEZ I.P.S.A. Nº 102.154, por el delito de difamación e injuria. Así se decide.

5.- Tomando en consideración que la persona acusadora fue debidamente asistida por abogados y en consecuencia se presume que conoce las consecuencias de los actos que con efectos jurídicos ejerce, se estima que la misma no ha incoado el proceso bajo pretensiones manifiestamente infundadas y que hasta este momento procesal no ha maliciosamente alterado u omitido hechos esenciales en la causa, ni ha obstaculizado el desenvolvimiento normal del proceso, por lo que no habiendo tenido la oportunidad de conocer el fondo de la acusación, la misma no puede ser calificada como temeraria o maliciosa. Así se decide.

6.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Abandonada la acusación presentada por la ciudadana la ciudadana ARIANYELA ROCIO VASQUEZ CAÑIZALEZ asistida por la abogado ANA KARINA JIMENEZ I.P.S.A. Nº 102.154, por el delito de difamación e injuria en contra de la ciudadana KARLA ELENA ROMERO. Asimismo, se declara que la acusación no fue temeraria ni maliciosa. Contra esta decisión procede recurso de apelación. Notifíquese.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA


ABG. YESENIA BOSCAN