REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2009-005012
JUEZ: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI
SECRETARIO: ABG. ROSALIN TORCATE
ALGUACIL: ALEXIS CASTILLO
IMPUTADOS:
RODRIGUEZ ESTARQUE EDIXON RAFAEL, C.I 21.725.215, soltero, de 18 años, domiciliado en la carrera 47 con calle 11, Caja de Agua. Barquisimeto. Edo. Lara..
PÉREZ MARQUEZ LUIS ALBERTO, C.I.20.672.198, casado, de 24 años, domiciliado Urbanización La Sábila, Manzana M, calle 13,casa Nro.15. Barquisimeto. Edo. Lara.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. NELSON MUJICA (I.P.S.A 92.316)
FISCAL Nº 9: ABG. PEDRO LEON DAZA.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 08 de junio de 2009, se celebró audiencia de presentación en la cual el Tribunal de Control N° 1, acordó que la causa continuara por el procedimiento abreviado y convocó a las partes a concurrir ante el tribunal de Juicio correspondiente.
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 11 de agosto de 2010; Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, admitida como fuera con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de los acusados de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
ACUSACION FISCAL: La Fiscalía 9° del Ministerio Público expuso. quien narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratifica acusación presentada en fecha 06-06-2009, en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ ESTARQUE EDIXON RAFAEL y PÉREZ MARQUEZ LUIS ALBERTO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita se ADMITA en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como las pruebas presentadas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio. Por último solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
Los hechos por los cuales se les proceso, ocurren en fecha 06 de Junio del 2009, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana estando de comisión punto a pie por las adyacencias de la Urbanización Las Sábilas con la finalidad de realizarle patrullaje en funciones de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito, cuando aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, a la altura de la manzana M calle 13 avistaron a tres ciudadanos en actitud sospechosa, a quienes a darle la voz de alto se dieron a la fuga, arrojando unos objetos en las áreas verdes, al revisar la zona se encontraron dos armas de fuego una tipo escopeta tipo pajiza calibre 12mm con dos cartuchos del mismo sin percutir y un revolver calibre, a escasos diez metros aproximadamente y avistaron a dos ciudadanos, a el cual se le dio la voz de alto para efectuarle el respectivo chequeo corporal e identificación de los mismos quedando identificados como RODRIGUEZ ESTARQUE EDIXON RAFAEL, portador de la cedula de identidad Nº 21.725.215, soltero, de 18 años, domiciliado carrera 47 con calle 11, Caja de Agua. Barquisimeto. Estado Lara y PÉREZ MARQUEZ LUIS ALBERTO, portador de la cedula de identidad Nº 20.672.198, casado, de 24 años, , domiciliado Urbanización La Sábila, Manzana M, calle 13,casa Nº 15. Barquisimeto. Estado Lara, por lo que se procedió a efectuar llamada al Servicio Autónomo de Emergencia 171 en donde informaron que los referidos ciudadanos y las armas de fuego se encontraban sin novedad.
ALEGATOS DE LA DEFENSA: La defensa solicitó la aplicación de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchada la declaración del acusado expuso: “Esta Defensa vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos solicito se le imponga la pena correspondiente. Es Todo.”
DECLARACION DEL ACUSADO: Los acusados fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando por separado y libres de toda coacción: “Admitimos los hechos por el delito que nos acusa el Fiscal del Ministerio Público. Es Todo.”
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 277 Del Código Penal. El presente asunto encuadra en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tomando en cuenta que según la experticia signada con el nº 9700-127- UBIC-0631-09, se trata de dos armas de fuego una tipo revólver y la otra tipo pistola, con las características en ella descritas, dos cartuchos calibre 12, tres balas dos de ellas calibre 357 MAGNUM y una .38 SPECIAL ambas marca CAVIM, y una concha del calibre .38 SPECIAL, con la cual se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO tiene establecida en el artículo 277 Del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, no quedó desvirtuada la buena conducta predelictual del acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años.
Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) de prisión más las accesorias de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal, CONDENA a RODRIGUEZ ESTARQUE EDIXON RAFAEL y PÉREZ MARQUEZ LUIS ALBERTO, anteriormente identificados, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 DEL CÓDIGO PENAL; se le impone la pena de un (01) año y seis (06) de prisión, más las accesorias de ley como lo son: 1.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y 2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se acuerda la remisión del arma descrita en la experticia N º 9700-127- UBIC-0631-09, al Parque de Armas a los fines de su destrucción, líbrese oficio respectivo. Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Las partes quedaron notificadas en sala. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.
La Juez
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Yesenia Boscán
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