REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2002-001151
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Juez Profesional: Abg. Leila- Ly Ziccarelli De Figarelli
Secretaria: Abg. Lismary Vidoza
Alguacil: Carlos Colmenárez
Fiscal 8° del Ministerio Público: Abg. Reinaldo Saume
Defensa Pública: Abg. Perla Torrelles
Acusados: EDIXTA GUTIÉRREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 17.030.255 de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28/11/75, edad 34 años, domiciliado valencia Urbanización Trapichito manzana b9 casa nº 29 al sur de Valencia Estado Carabobo. Telf.: 0424/462688/02416155897
Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejeusten.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 29 de julio de 2010; Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, admitida como fuera con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de la acusada EDIXTA GUTIÉRREZ, de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el Tribunal se constituyo en forma Unipersonal, en atención a la sentencia que con carácter vinculante dictara la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera en fecha 22 de diciembre de 2003, signada con el Nº 3744.
ACUSACION FISCAL
La Fiscalía 8º expuso: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano EDIXTA GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem. Expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa solicitó la aplicación de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchada la declaración del acusado expuso: “Esta Defensa vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos solicito se le imponga la pena correspondiente. Es Todo.”
DECLARACION DE LA ACUSADA
La acusada fue impuesta del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción: “Admito los hechos por los delitos que me acusa el Ministerio Público. Es Todo.”
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem. El presente asunto encuadra en el delito tipificado en el referido artículo en atención al acta policial de fecha 25 de enero de 2002 en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la mencionada ciudadana en posesión de unos objetos descritos en la experticia Nº 9700-076-033, la cual arroja un avalúo real de 41.904.582 Bs (vigentes para el momento de ocurrencia de los hechos, hoy en día 41.404, 82 Bs. F.) Los cuales coinciden con las entrevistas tomadas a las víctimas durante la fase de investigación También constan en autos, las diligencias practicadas durante la fase preparatoria, as cuales sirven de fundamento para la presente decisión.
Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, tiene una penalidad de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de doce (12) años de prisión.
Ahora bien, no quedó desvirtuada la buena conducta predelictual del acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de ocho (08) años.
En atención a la rebaja prevista en el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal, la pena queda establecida en cuatro (04) años.
Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar un tercio de la pena, por haber violencia en contra de las personas, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en dos (02) años y ocho (08) meses de presidio más las accesorias de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal, CONDENA a la ciudadana EDIXTA GUTIÉRREZ, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem; se le impone la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de presidio, más las accesorias de ley. Se acordó mantener la medida cautelar impuesta ya que por la pena impuesta puede optar a la suspensión condicional de la pena. Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Notifíquese. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Yesenia Boscán
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