REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2006-002960


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada con ocasión del S/N emanado del CICPC Estado Lara, en el cual se informaba la detención del ciudadano JULIO JOSE PIÑA RIVERO, quien tenía orden de captura, oída la solicitud del representante del Ministerio Público de revocación de la orden de aprehensión y que se le imponga medida cautelar que asegure su comparecencia a los actos del proceso, y de la Defensa adhiriéndose a la solicitud fiscal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la decisión tomada en audiencia, en los siguientes términos:

1.- El imputado JULIO JOSE PIÑA RIVERO está siendo procesado por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 6 del Código Penal. A la presente fecha la causa se encuentra en estado de realizar la audiencia de Juicio Oral y Público y estaba suspendida por orden de captura. Se deja constancia que consta en autos informe psiquiátrico practicado al imputado de autos en el que se diagnostica retardo mental, motivo por el cual se realizó la audiencia en presencia de sus familiares a los fines de que le asistieran.

2.- En este sentido, se observa que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues si bien es cierto pesaba orden de captura en contra del imputado por no cumplir con el régimen de presentaciones ni acudir a las audiencias, no es menos cierto que el mismo adolece de una enfermedad mental, la cual debe ser avalada por un experto adscrito al CICPC, y en virtud de la cual, pudiera ser objeto de la aplicación del Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo que se requiere la práctica de la respectiva experticia psiquiátrica, motivo por el cual se le impone al ciudadano JULIO JOSE PIÑA RIVERO la medida cautelar sustitutiva contenidas en el Artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar directo, en este caso su hermana, la ciudadana MARIA MAGDALENA PIÑA RIVERO, cédula de identidad Nº 23.571.437, quien tiene la obligación de hacerlo comparecer a los actos del proceso. Así se decide.

3.- Por los razonamientos expuestos, este tribunal de Juicio Nº 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda imponer al ciudadano JULIO JOSE PIÑA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.451.051, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como quedó anteriormente establecido. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se acordó la práctica de un reconocimiento psiquiátrico para el día lunes 23 de agosto de 2010 y se fijó la celebración del juicio oral y público para el día 07 de septiembre de 2010 a las 8:00 a.m. Se ordena la publicación. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA


ABG. YESENIA BOSCAN