REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 4
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2007-004804

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Juez Profesional: Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli
Secretaria: Abg. Rosalin Torcate
Alguacil: Abg. Antonio Giménez
Fiscal 4° del Ministerio Público: Abg. Yaritza Berríos
Defensor Público: Abg. Rubén Villasmil
Acusado: ARVENIS FERNANDO SENIOR REVILLA, titular de la cédula de identidad N° 9610106 (la porta), de 38 años de edad, nacido en fecha 07/08/69 en Barquisimeto, Estado Lara, estado civil soltero, comerciante, hijo de Clarisio Fernández Señor Martínez (+) y Candida Rosa Revilla de Senior, domiciliado Zona Industrial 3, carrera 2, calle 5, casa N° 3 de lajas, residencia de la familia Señor, frente a GENEPESCA, teléfono 0251-7150000 de esta ciudad.-


Fijada como estuvo la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, este Tribunal de Juicio Nº 3, para a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- La Fiscalía 1 del Ministerio Público, ratifica acusación presentada en fecha 09-09-2008, en contra del Ciudadano ARVENIS FERNANDO SENIOR REVILLA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 218 del Código Penal; promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Opuesta como fuera la excepción en fase de Juicio Oral de prescripción de la acción penal por parte de la Defensa, expuso: “ Solicito al Tribunal se verifique el término de la prescripción y si ha ocurrido alguna causal de interrupción. Es todo.”


2.- El acusado de autos, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando “No voy a declarar y lo haré en otra oportunidad a lo largo del proceso. Es Todo.”

3.- Por su parte, la defensa expuso: “Esta Defensa vista la calificación dada por el M.P. se evidencia y es a criterio de esta Defensa que la Acción Penal está prescrita por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del COPP, concatenado con el artículo 48 numeral 8 del COPP, segundo se le ordene la libertad plena a mi representado y cesen las medidas que le fueron impuestas y se oficie al órgano policial, a los fines de que sea borrado de pantalla por este hecho. Es todo.”

4.- De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 Ordinal 6º del Código Penal, en virtud de la pena aplicable por el delito imputado por lo que desde la fecha de ocurrencia del hecho, es decir, 13 de agosto de 2007 hasta la fecha de presentación del acto conclusivo el día 09 de septiembre de 2008, es evidente que había transcurrido más del tiempo requerido para que prescribiera la acción, la cual ocurrió el día 13 de agosto de 2008.

El artículo 48 numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción.

Ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto en el que no aparecen los presuntos autores de los hechos que se describieron en el capítulo anterior.

5.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO del ciudadano ARVENIS FERNANDO SENIOR REVILLA, como presunto autor de los hechos descritos en el capítulo primero, consta en autos de que no aparece dirección ni mas datos de imputado alguno, y que fueran investigados por la Representación Fiscal quedando descritos en el primer capítulo de la presente decisión, los cuales configuran el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en los Artículos 218 ordinal 3 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha del hecho. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA

ABG. YESENIA BOSCAN