REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-006356
ASUNTO : KP01-P-2010-006356

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, constituido como Tribunal emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado a quien en audiencia de oral y pública celebrada en fecha 27 de Agosto 2010, el Tribunal acordó a su favor la suspensión condicional del proceso una vez verificada la admisión de los hechos que hicieren por la comision del dleito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ANGULO GONZALES RENNYS EDUARDO, cédula de identidad Nº V 15.580.432, nacido el 10/10/81, de 29 años de edad, Venezolano, Barquisimeto Estado Lara, de Ocupación u oficio Latonería y pintura, residenciado avenida 2 entre calle 1 y 2 via alcabala vieja Sanare, casa de color rosado al lado de la Peluquería Reimar frente al Galpón del gobierno donde se abono y semilla, teléfono: 0424-54059889/04145056529
ANGULO GARCIA DAVID FRANCISCO, cédula de identidad Nº V 17.356.318, nacido el 17.356.318, de 23 años de edad, Venezolano, Barquisimeto Estado Lara, de Ocupación u oficio Agricultor, residenciado Barrio Desparramadero al final de callejón casa de color amarillo claro, al lado de quebrado detrás de la casa de la cultura Sanare, Estado Lara, teléfono: 0424-5147030


DELITO
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en virtud de decisión dictada en Audiencia Presentación celebrada 20.007.2010 celebrada por ante el Juzgado de Control 6º de este Circuito Judicial Penal, donde se ordenó que la presente causa se siguiera por el procedimiento abreviado es por lo que de conformidad a lo previsto en Artículo 372 del Código Penal se procedió a dar inicio del debate oral y publico en la causa penal seguida al ciudadano, por la comisión del delito de RESIETNCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal

La prosecución del proceso se inicia, en fecha 20.07.2010 se recibió por ante la fiscalia del ministerio publico y procedente de sanare del cuerpo de policía del estado Lara comunicación Nº 555-10 mediante el cual remite actuaciones suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO CARLOS GONZALEZ, AGENTE JOSE SILVA Y ANGEL MARTINEZ en la que dejan constancia de la dte3encion de los ciudadanos ANGULO GONZALES RENNYS EDUARDO, cédula de identidad Nº V 15.580.432, nacido el 10/10/81, de 29 años de edad, Venezolano, Barquisimeto Estado Lara, de Ocupación u oficio Latonería y pintura, residenciado avenida 2 entre calle 1 y 2 via alcabala vieja Sanare, casa de color rosado al lado de la Peluquería Reimar frente al Galpón del gobierno donde se abono y semilla, teléfono: 0424-54059889/04145056529, ANGULO GARCIA DAVID FRANCISCO, cédula de identidad Nº V 17.356.318, nacido el 17.356.318, de 23 años de edad, Venezolano, Barquisimeto Estado Lara, de Ocupación u oficio Agricultor, residenciado Barrio Desparramadero al final de callejón casa de color amarillo claro, al lado de quebrado detrás de la casa de la cultura Sanare, Estado Lara, teléfono: 0424-5147030 en virtud de arremeter violentamente contra la comisión policial momentos en que cumplían con sus deberes oficiales abalanzándose en contra de la comisión policial con la intención de agredirlos logrando neutralizar la comisión de manera inmediata procediendo posteriormente a su detención.





DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 344 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


En el día de hoy, siendo el día y hora fijada para realizar Juicio Oral y Público, se constituyo en la Sala de Juicio N° 02 piso 8 del Edificio Nacional el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia con Funciones de Juicio integrado por la JUEZA PROFESIONAL Abg. Alicia Olivares Meléndez, la Secretaria de Sala Abg. Lismary Vidoza y el Alguacil de Sala: Henry Rodríguez, a los fines de efectuar Juicio Oral y Público. Acto seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas; a la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se procede a la Juramentación de conformidad con el 139 del COPP, de la Abg. Yoley Danay Colmenarez IPSA131.492, quien en este acto fue designada por los ciudadanos ANGULO GONZALES RENNYS EDUARDO, cédula de identidad Nº V 15.580.432 y ANGULO GARCIA DAVID FRANCISCO, cédula de identidad Nº V 17.356.318.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano ratifico formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales esta fiscalía acusó en su oportunidad a los acusado de marras ANGULO GONZALES RENNYS EDUARDO, cédula de identidad Nº V 15.580.432 y ANGULO GARCIA DAVID FRANCISCO, cédula de identidad Nº V 17.356.318, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 Código Penal. De conformidad con el 352 del COPP, y por encontrarnos en un procedimiento abreviado se subsana la presente acusación, solicito sea admitida las constancia medicas que fueron practicada a los acusados así como el testimonio del medico que suscribe las mismas para que sea escuchado en este juicio oral y publico, Por todo lo antes expuesto ratifico las pruebas presentadas; y me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, es por lo que solicito la incorporación de las documentales, la evacuación de testigo, funcionario y expertos, a los fines de demostrar la culpabilidad de los acusados. Solicito se mantenga la medida impuesta. Es todo.
El Tribunal le cedió la palabra a los acusados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expusieron en los siguientes términos: ANGULO GONZALES RENNYS EDUARDO, cédula de identidad Nº V 15.580.432, yo cargaba el carro, con respecto del exceso de velocidad no se porque dicen eso, ellos no me dieron alcance yo me detuve a dejar al otro muchacha y cuando mire por el retrovisor estaban los funcionarios con el arma diciendo que me bajara del carro, como en sanare los funcionarios matan a la gente, en el momento lo que me vino a la mente es que me iban a agarrar para matarme, me metí a la casa y el funcionario me agarro adentro y me callo a punta pies por eso es que están pidiendo el examen medico, y me llevaron, como todo el mundo me conoce le avisaron a mis familiares y ellos fueron para la comisaría, no se porque cabe la resistencia a la autoridad si yo no veo eso, al siguiente día me dijeron que fue porque me puse cómico. Es todo.
ANGULO GARCIA DAVID FRANCISCO, cédula de identidad Nº V 17.356.318, no se que paso yo estaba durmiendo en el carro y de repente sentí que me estaban halando y me montaron en la patrulla y me llevaron. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa y expone: “solicito del conformidad con el articulo 49 ordinal 1, ya que fueron tratado vilmente y de conformidad con el articulo 373 del retardo procesal solicito el sobreseimiento de la causa es todo”.
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: como punto previo en cuanto a la solicitud de la defensa sobre el sobreseimiento de la causa, se declara sin lugar por cuanto no es procedente dicha solicitud bajo ningún termino ya que no se a violentado ninguna forma constitucional y el procedimiento a seguir se esta cumpliendo, Admite la presente acusación de conformidad con el articulo 330 del COPP, Asimismo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y las constancia medica y el testimonio del medico que las realizo,

Este Tribunal impone a los acusados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, así como los medios alternativo a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hecho, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expusieron en los siguientes términos: ANGULO GONZALES RENNYS EDUARDO, cédula de identidad Nº V 15.580.432, admito los Hechos por lo que me acusa el fiscal y solicito la suspensión. Es, todo. ANGULO GARCIA DAVID FRANCISCO, cédula de identidad Nº V 17.356.318. Admito los hechos por lo que me acusa el fiscal y solicito la suspensión. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate, así como de la declaración voluntaria libre de coacción y de apremio efectuado por el acusado considera que en el presente quedo demostró de manera contundente la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218del Código Penal pre - identificado, ya que fue demostrado por el Ministerio Público a través de los medios de prueba aportados en este juicio, y la voluntad del acusado de admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico, La prosecución del proceso se inicia, en fecha 20.07.2010 se recibió por ante la fiscalia del ministerio publico y procedente de sanare del cuerpo de policía del estado Lara comunicación Nº 555-10 mediante el cual remite actuaciones suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO CARLOS GONZALEZ, AGENTE JOSE SILVA Y ANGEL MARTINEZ en la que dejan constancia de la dte3encion de los ciudadanos ANGULO GONZALES RENNYS EDUARDO, cédula de identidad Nº V 15.580.432, nacido el 10/10/81, de 29 años de edad, Venezolano, Barquisimeto Estado Lara, de Ocupación u oficio Latonería y pintura, residenciado avenida 2 entre calle 1 y 2 via alcabala vieja Sanare, casa de color rosado al lado de la Peluquería Reimar frente al Galpón del gobierno donde se abono y semilla, teléfono: 0424-54059889/04145056529, ANGULO GARCIA DAVID FRANCISCO, cédula de identidad Nº V 17.356.318, nacido el 17.356.318, de 23 años de edad, Venezolano, Barquisimeto Estado Lara, de Ocupación u oficio Agricultor, residenciado Barrio Desparramadero al final de callejón casa de color amarillo claro, al lado de quebrado detrás de la casa de la cultura Sanare, Estado Lara, teléfono: 0424-5147030 en virtud de arremeter violentamente contra la comisión policial momentos en que cumplían con sus deberes oficiales abalanzándose en contra de la comisión policial con la intención de agredirlos logrando neutralizar la comisión de manera inmediata procediendo posteriormente a su detención.








Ahora bien, la institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. La admisión de los hechos como solución anticipada de terminación del proceso penal venezolano y aun cuando se produce en la parte intermedia del procedimiento ordinario, o en la fase del juicio oral es un procedimiento de terminación y como forma de proceder resuelve la primera instancia sin necesidad de juicio oral.
Por su parte los hechos que pueda admitir el acusado sólo son los que aparece en la acusación y ningún otro, por lo tanto, el juez no puede forzar el imputado a que admita los hechos no incluidos en acusación, ni condicionar la reforma, solamente puede admitir los hechos regulados en el acto de apertura a juicio y la sentencia condenatoria tiene que reproducir textualmente en su parte narrativa, los hechos de la acusación, en otras palabras el juez no puede variar los hechos del auto de apertura a juicio y son éstos los que debe admitir el imputado y aparte.

De esta forma se contribuye también a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado que conlleva a un conjunto de beneficios, entre los cuales está la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad y en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 40, como la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal considera que: el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente: “ En los casos de delitos leves cuya pena no exceda en su limite máximo cuatro años el imputado o imputada podrán solicitar al tribunal de control y juicio en caso de procedimiento abreviado la suspensión condicional del proceso siempre y cuando admitan plenamente el hecho que se le atribuye , aceptando formalmente su responsabilidad en los hechos, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”
En el presente asunto el delito acusado es de resistencia la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente el cual reza lo siguiente: “Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales , o a los individuos llamados para apoyarlo será castigado con pena de prisión de un mes a dos años”

Es evidente que por la pena a imponer es susceptible de será acordada la suspensión condicional de los hechos una vez verificado los requisitos a que se contrae el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a ello considera quien aquí decide que es procedente tal imposición


DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores razonamientos, oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, así como la Admisión de Hechos a los fines de acordar la Suspensión condicional del Proceso por parte del acusado y la no oposición de la representación fiscal, este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: Visto la admisión de los hechos por parte de acusados ANGULO GONZALES RENNYS EDUARDO, cédula de identidad Nº V 15.580.432, nacido el 10/10/81, de 29 años de edad, Venezolano, Barquisimeto Estado Lara, de Ocupación u oficio Latonería y pintura, residenciado avenida 2 entre calle 1 y 2 via alcabala vieja Sanare, casa de color rosado al lado de la Peluquería Reimar frente al Galpón del gobierno donde se abono y semilla, teléfono: 0424-54059889/04145056529
ANGULO GARCIA DAVID FRANCISCO, cédula de identidad Nº V 17.356.318, nacido el 17.356.318, de 23 años de edad, Venezolano, Barquisimeto Estado Lara, de Ocupación u oficio Agricultor, residenciado Barrio Desparramadero al final de callejón casa de color amarillo claro, al lado de quebrado detrás de la casa de la cultura Sanare, Estado Lara, teléfono: 0424-5147030 se Acuerda la suspensión condicional del Proceso y se les impone las medida 1) residir en una residencia estables, 2) Presentar constancia de trabajo ante la unidad técnica y recibir charla de alcohólicos en Iremujer, por una lapso de un año contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remitiendo copia de la presente decisión . Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ




La Secretaria