REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002538
ASUNTO : KP01-P-2010-002538


Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la defensora Publico Abg. RUBEN DARIO VILLASMIL en fecha 18 de Agosto del 2010 actuando con el carácter del el acusado LUIS ENRIQUE MATOS a los fines de que se le modifique la medida cautelar impuesta de asistir a charlas ante IREMUJER y alcohólicos anónimos toda vez que el ministerio publico solicito el sobreseimiento de la causa con relación al delito de violencia física delito por el cual considero el tribunal de control procedente la imposición de tal medida Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

A l precitado encausado en fecha 26 de Abril de 2010 en Audiencia celebrada de acuerdo al articulo 373 fue impuesta las medidas cautelares consistentes en : comparecer al tribunal las veces que este lo requiera y a charlas ante IREMUJER y alcohólicos anónimos.

II. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad consistente en la asistencia a charlas ante IREMUJER y alcohólicos anónimos. Visto que fue PRE calificada la presunta comisión del delito de violencia física y vista la solicitud formulada por el abogado defensor Rubén Villasmil en su en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE MATOS YEPEZ identificado en autos en los siguientes términos Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 264.- Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”


Asimismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que la y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente modificar la medida acordada imponiéndose como única condición presentarse las veces que el tribunal lo requiera de conformidad. Y así se decide.-




DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de la procesado LUIS ENRIQUE MATOS PEREZ plenamente identificado en autos, acordándose en consecuencia que el mismo deberá presentarse las veces que el tribunal lo requiera conforme a lo previsto en el ordinal 9ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA