REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002170
ASUNTO : KP01-P-2010-002170


Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la defensor JOSE RAMON EREU en fecha 23 de Julio del 2010 actuando con el carácter del el acusado RAFAEL EDUARDO SILVA a los fines de que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad que viene cumpliendo. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

A l precitado encausado en fecha 11 de Abril 2010 en Audiencia celebrada de acuerdo al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la que fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal siendo que en esa oportunidad el tribunal acordó libertad plena al ciudadano ALEXIS ANTONIO PACHECO a quien se le sigue la investigación por la presunta comisión del mismo delito.

En fecha 07.05.2010 la representación fiscal presento formal acusación contra los ciudadanos ALEXIS ANTONIO PACHECO ESCALONA Y RAFAEL EDUARDO SILVA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
Una vez verificado el sistema Iuris 2000 a fin de constatar la situación jurídica de cada uno de los referidos ciudadanos con relación al ciudadano RAFAEL EDUARDO SILVA se pudo constatar que fue decretado a su favor el archivo Judicial en la causa KP01-S-2002-737 y extinción de la responsabilidad penal en el asunto KP01-P-2006-6204 lo que establece que la única causa en tramite que actualmente posee es la KP01-P-2010-2170 por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego.


II. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida de privación judicial preventiva de libertad Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 264.- Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”


Asimismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que es la única causa en tramite que presenta el referido ciudadano la , haciéndose procedente modificar la medida e imponer medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, modificándose en consecuencia las condiciones impuesta en el ordinal 3º manteniéndose la del ordinal 4 º como se había acordado en su oportunidad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida privación judicial, decretada en contra de la procesado RAFAEL EDUARDO SILVA , plenamente identificado en autos , siendo impuesto el régimen de presentaciones quedando obligado a presentarse cada (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de incumplimiento la medida será revocada y se ordenara su reclusión en el centro Penitenciario . Líbrese boleta de libertad , notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA