REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-003724
ASUNTO : KP01-P-2009-003724


SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por la abogada Fanny Camacaro R., en su carácter de Defensora publica en la presente causa, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad decretada al ciudadano, JUAN VICENTE GOMEZ MORENO titular de la cédula de identidad Nº 14.584.927, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Por su parte, el artículo 244 ejusdem, establece el principio de proporcionalidad como parámetro para decidir las medidas de coerción personal a imponer, tomando como criterios al respecto, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En este orden de ideas, debe destacarse que nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a la integridad física, la propiedad y la libertad individual, por parte de las víctimas, así como a la existencia de paz social (de la sociedad) que es uno de los fines del Estado, considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
En el presente caso, la perpetración de es este hecho punible que prevé pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en su perpetración; se observa en la actual oportunidad, a los efectos de la presunción del peligro de fuga, que el delito por el cual se le sigue la presente causa al imputado ya mencionado, se refiere al ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, respecto del cual se toma en consideración que tratándose de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo los Diez (10) años, se presume legalmente el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem.
Adicionalmente se aprecia la considerable magnitud y las circunstancias que rodean la comisión del hecho objeto de la presente causa, especialmente la violencia utilizada contra la persona agraviada para constreñirla a tolerar el despojo de sus bienes, con lo cual se ha atentado contra los derechos a la libertad individual, a la integridad física, a la propiedad; todo lo cual se traduce en consecuencias dañosas de importante consideración para la víctima y para la sociedad en general, pues en definitiva estos hechos afectan la paz social por la alarma que causa a nivel de la colectividad que se ve obligada a estar en un estado de alerta permanente ante el temor de que pueda ser víctima de hechos similares.
Lo anterior, aunado a las sanción probable, la cual es cuantitativamente significativa, refleja la configuración de la presunción del inminente peligro de fuga por parte del imputado, por lo cual, a juicio de quien decide, en el presente caso se estima fundadamente que los fines del proceso no puedan ser satisfechos con una medida diferente de la privación de libertad, y siendo que las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, son de carácter subsidiario, para cuya procedencia se requiere la satisfacción con ellas de los fines del proceso, se considera en base a lo ya explanado, que la aplicación de las mismas no es procedente en el presente caso.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para presumir el peligro de fuga y por ende privar de la libertad al imputado en su oportunidad, se considera que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende se concluye que no existen elementos que justifiquen una variación de la medida de coerción personal a la que se encuentra sujetos los imputados de autos, por lo que la misma debe mantenerse, y así se decide
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud formulada por la Abogada Fanny Camacaro R, en su condición de Defensora del ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ MORENO titular de la cédula de identidad Nº 14.584.927, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que le fuere impuesta en la presente causa; y en consecuencia se ratifica dicha medida. SEGUNDO: Notifíquese al solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Agosto del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA