REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004811
ASUNTO : KP01-P-2010-004811
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la presentación de Acusación Privada por parte del apoderado judicial del ciudadano FRANK LEONARDO LÓPEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 11.141.277; en contra de la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCÍA CURIEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.476.255, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en la que señala que la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCÍA CURIEL en fecha 27-12-2008 había girado un cheque a su favor por la cantidad de Seis mil bolívares fuertes, el cual al ser presentado en la entidad bancaria para su cobro, no pudo hacerse efectivo porque no tenía fondos suficientes en la cuenta, ni en la fecha en la que debían ser pagados ni posteriormente; luego de lo cual, en fecha 06-03-2009, la misma ciudadana le entregó nuevamente al acusador librado a su favor, por la cantidad de Siete mil doscientos bolívares fuertes, el cual al ser presentado en la entidad bancaria para su cobro, no pudo hacerse efectivo porque no tenía fondos suficientes en la cuenta, ni en la fecha en la que debían ser pagados ni posteriormente.
En apoyo de la acusación, la parte querellante acompañó como elementos de convicción, los cheques emitidos a su favor y que no pudieron ser cobrados, documento de fecha 17-06-2010 mediante el cual la Notaría Pública Segunda de esta ciudad deja constancia de haberse trasladado a la entidad bancaria Banesco y de haber certificado que en la cuenta corriente contra la cual se giraron los cheques no tenía disponibilidad.
En fecha 26-03-2010 se efectuó el acto de Ratificación de la Acusación previsto en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29-07-2010 este Tribunal ADMITIÓ la Querella interpuesta y ordenó la citación de la parte querellada, a los fines de que concurriera al Tribunal a imponerse de la acusación en su contra y a designar Defensor.
En la misma fecha compareció ante este Tribunal la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCIA CURIEL, cedula de identidad 10-476.255, fecha de nacimiento 09/02/1970, hija de Ricardo Garcia Leyba y Ana teresa Curiel de Garcia, domiciliada en Avenida Independencia quinta Liliana numero 17, Coro estado falcon. Telefono 0268-4619022 / 0414-6834452, quien fue impuesta en esa misma fecha, de la acusación admitida en su contra y de su derecho a designar su Defensor.
En esa misma fecha, la ciudadana acusada designó su Defensor de confianza, el cual se encontraba presente en ese acto, y se procedió a tomarle el debido juramento.
En la misma Audiencia, estando presente la parte querellante, la acusada admitió su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación y ofreció un Acuerdo Reparatorio consistente en el pago de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00) por medio de cheques librados por sus titulares en la ciudad de Caracas y signados con las siguientes características: el primero, número 29171123, librado contra el Banco Mercantil, perteneciente a la cuenta corriente No. 01050096681096017423 de la ciudadana CURIEL DE RIVAS SORAYA JOSEFINA, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.000,00); y el segundo, número 36300482, librado contra el Banco Banesco, perteneciente a la cuenta corriente No. 0134-0376-77-3763011207 de AIMARA COROMOTO OCHOA CURIEL, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.000,00). Así mismo, serán pagados la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.300,00) el día TREINTA (30) de Agosto de 2010 y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.000,00) el día primero (01) de Noviembre de 2010, debiendo ser depositadas dichas cantidades de dinero a la cuenta corriente No. 0134-0447-094473027149 de Banesco cuyo titular es el Apoderado Judicial del acusador privado, debidamente identificado en los autos. La parte acusadora a su vez aceptó el acuerdo ofrecido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo que consta en los autos se puede apreciar que habiendo sido instaurada Acusación Privada por parte del ciudadano FRANK LEONARDO LÓPEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 11.141.277 en contra de la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCÍA CURIEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.476.255, dicha acusación fue ADMITIDA por este Tribunal, al considerar que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aprecia además que dicha Acusación se encuentra acompañada del documento autenticado en el cual se deja constancia que la cuenta contra la cual se giraron los cheques supra descritos, no poseía fondos suficientes que cubrieran el monto por el cual había sido girado cada cheque.
Se debe observar además que la acusación instaurada en la presente causa tiene por objeto la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en el cual el bien jurídico afectado es el patrimonio de la persona a cuyo favor ha sido librado el cheque en cuestión, y por ende se concluye que en este tipo de delito el bien jurídico afectado y protegido son bienes de carácter y naturaleza puramente material o patrimonial; pues recae sobre bienes disponibles de naturaleza exclusivamente patrimonial, y no comporta lesión alguna a la persona en sí misma de la víctima.
En ese sentido, en la oportunidad de la comparecencia del acusado a imponerse de la acusación, ambas partes, de forma libre y espontánea manifestaron a este Tribunal la propuesta y la aceptación del Acuerdo Reparatorio supra descrito, previa admisión de los hechos por parte de la querellada.
En este contexto, debe observarse que nuestra ley adjetiva penal ha previsto los acuerdos reparatorios como una medida alterna a la continuación del proceso, a través de los cuales la persona acusada le ofrece a la víctima, la reparación del daño causado con un pago producto del acuerdo o pacto entre ambos, con el cual se considerará que la víctima ha satisfecho su interés, o considera restituida la situación jurídica que le fue infringida, pues en todo caso se trata de daños puramente patrimoniales, y como tales pueden ser reparados o indemnizados con prestaciones de esta misma especie.
En abono de lo anterior, debe destacarse igualmente el espíritu que nuestra carta magna posee al respecto, cuando en el artículo 253, se incluye y reconoce los Medios Alternativos de Justicia, e igualmente en su artículo 258 se favorece la promoción de los medios alternativos para la solución de conflictos.
En el presente caso, se observa que las partes del acuerdo reparatorio, pactaron el mismo, libres de todo apremio o coacción al respecto, obrando con su libre consentimiento manifestado en el acto de la comparecencia de la acusada para imponerse de la acusación. Por tal motivo y considerando que no existe motivo que se oponga a la celebración del acuerdo antes dicho, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es la aprobación del Acuerdo Reparatorio celebrado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 40 y el artículo 411 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, SE APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre la acusada ciudadana ADRIANA CELESTE GARCÍA CURIEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.476.255 y la representación judicial del ciudadano FRANK LEONARDO LÓPEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 11.141.277; el cual queda fijado en los siguientes términos: la acusada debe pagar al querellante la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00) por medio de cheques librados por sus titulares en la ciudad de Caracas y signados con las siguientes características: el primero, número 29171123, librado contra el Banco Mercantil, perteneciente a la cuenta corriente No. 01050096681096017423 de la ciudadana CURIEL DE RIVAS SORAYA JOSEFINA, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.000,00); y el segundo, número 36300482, librado contra el Banco Banesco, perteneciente a la cuenta corriente No. 0134-0376-77-3763011207 de AIMARA COROMOTO OCHOA CURIEL, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.000,00). Así mismo, serán pagados la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.300,00) el día TREINTA (30) de Agosto de 2010 y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.000,00) el día primero (01) de Noviembre de 2010, debiendo ser depositadas dichas cantidades de dinero a la cuenta corriente No. 0134-0447-094473027149 de Banesco cuyo titular es el Apoderado Judicial del acusador privado. SEGUNDO: Se suspende la presente causa hasta la fecha pautada para el cumplimiento del acuerdo reparatorio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Agosto del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA