REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004276
ASUNTO : KP01-P-2010-004276
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. MARÍA VALENTINA ORTEGA
ACUSADO: DOYGLER ALFREDO TOLOSA RIVAS
FISCAL NOVENA: ABOG. NOHELIA HERNÁNDEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. MARÍA GÓMEZ y JOSÉ MARTÍNEZ
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales la representación fiscal presentó acusación en la presente causa refieren que en fecha 20-06-2010 los funcionarios Sargento primero Rea león Joen Antonio, Sargento segundo Colmenares Cañizalez Víctor y Sargento segundo Roger Antonio Rodríguez Perdomo, adscritos al Comando Unificado de Seguridad Plan 20, de esta ciudad, encontrándose en labores de patrullaje en el Sector El Malecón, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, observaron que en la carera 35 con calles 29 y 30 se encontraban dos ciudadanos sentados en la acera y al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, identificando a uno de los ciudadanos como DOYGLER ALFREDO TOLOSA RIVAS, quien al ser revisado de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue hallado entre su vestimenta , específicamente a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA AUTOMÁTICA, MARCA BROWNINGS, CALIBRE 9 MM, SERIAL 5337435, EMPAVONADA, CON UN CARTUCHO EN LA RECÁMARA SIN PERCUTIR Y CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE CUATRO CARTUCHOS 9 MM SIN PERCUTIR, sin que presentara el respetivo permiso pasaportar arma emitido por el DARFA, resultando igualmente el otro ciudadano que lo acompañaba, solicitado por el Tribunal de Control Nº 3, por lo cual quedaron detenidos; siendo presentado al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 21-06-2010 se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas cada ocho días y prohibición de portar armas. Asimismo se decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO para la continuación de la presente causa.
En fecha 29-06-2010 la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano DOYGLER ANTONIO TOLOSA RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.574.684, de 25 años, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 12-09-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Operador de máquina, residenciado en la carrera 35 con calle 29 y 30, casa sin número de color azul con rejas blancas, a una cuadra y media del IPASME, Barquisimeto Estado Lara, hijo de Gladis Josefina Rivas y Doymer Alfredo Tolosa, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en base a los siguientes elementos:
.- Acta Policial Nº 270 de fecha 20-06-2010 suscrita por los funcionarios Sargento primero Rea león Joen Antonio, Sargento segundo Colmenares Cañizalez Víctor y Sargento segundo Roger Antonio Rodríguez Perdomo, adscritos al Comando Unificado de Seguridad Plan 20, de esta ciudad, mediante la cual se dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hallazgo del arma de fuego encontrada y de la aprehensión de la persona a la cual le fue hallada.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 9700-127-UBIC-0682-10 de fecha 22-06-2010 practicada por el experto RAFAEL PERNALETE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Lara, a UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA AUTOMÁTICA, MARCA BROWNINGS, CALIBRE 9 MM, SERIAL 5337435, EMPAVONADA, CON UN CARTUCHO EN LA RECÁMARA SIN PERCUTIR Y CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE CUATRO CARTUCHOS 9 MM SIN PERCUTIR, mediante la cual se es un arma de fuego que en su estado y uso original puede ocasionar lesiones o heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producido pro el paso de los proyectiles disparados pro la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica básicamente comprometida.
En el fecha 26-07-2010, este Tribunal se constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, a fin de realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, estando presentes todas las partes, interviniendo en primer lugar la representación del Ministerio Público, quien presentó oralmente formal Acusación contra el ciudadano DOYGLER ANTONIO TOLOSA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 17.574.684, ya identificado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
El imputado, ya identificado, impuesto del precepto constitucional que la exime de declarar y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no hizo ninguna manifestación; y la Defensa por su parte manifestó que rechazaba la acusación, más sin embargo solicitaba que su defendido fuera impuesto de las medidas alternativas a la prosecución al proceso. Al finalizar la Audiencia, este Tribunal admitió la acusación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en contra del ciudadano DOYGLER ANTONIO TOLOSA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 17.574.684; y una vez admitida, el imputado fue impuesto nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y éste manifestó que ADMITÍA los hechos por el delito ya mencionado. La Defensa por su parte, solicitó que en virtud de la admisión de los hechos manifestada por su representada, se impusiera la pena a ésta con las rebajas previstas en la ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos anteriores, queda evidenciado que en fecha 20-06-2010 fue hallada UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA AUTOMÁTICA, MARCA BROWNINGS, CALIBRE 9 MM, SERIAL 5337435, EMPAVONADA, CON UN CARTUCHO EN LA RECÁMARA SIN PERCUTIR Y CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE CUATRO CARTUCHOS 9 MM SIN PERCUTIR, siendo que dicho hallazgo se produjo entre la vestimenta de una persona, específicamente a la altura de la cintura; siendo que dicha arma, luego de ser sometida a la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 9700-127-UBIC-0682-10 de fecha 22-06-2010 practicada por el experto RAFAEL PERNALETE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Lara, resultó ser un arma calificada como de fuego según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y con la cual se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Adicionalmente, se puede observar que no existe autorización alguna expedida por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para la tenencia del arma descrita; con todo lo cual queda acreditada la configuración del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del acusado, quedó reflejado según el Acta Policial a la que se hace referencia en los párrafos anteriores, que el arma fue hallada en su cuerpo, específicamente a la altura de su cintura. Tal circunstancia, aunada al hecho de que este ciudadano, admitió su responsabilidad en los hechos por los que se le acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia de Juicio, una vez admitida la Acusación en su contra; resulta en consecuencia evidente para quien juzga que este ciudadano es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y así se decide.
Considerándose así culpable al ciudadano DOYGLER ANTONIO TOLOSA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 17.574.684 de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por este ciudadano, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres a Cinco años de prisión. En el presente caso, este Tribunal dispone aplicar menos del término medio de dicha pena, dejándola en el límite mínimo de la misma, en atención a la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de que el acusada no presenta ningún tipo de antecedente; quedando entonces dicha pena en tres años de prisión, que es su límite mínimo.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena indicada (Tres años) se le rebaja la mitad de la misma, porque se trata de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas y su pena no excede de ocho años en su límite máximo; es decir, que se encuentra fuera de los casos previstos en el primer y segundo aparte de la mencionada disposición legal; quedando así una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena a imponer, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano DOYGLER ANTONIO TOLOSA RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.574.684, de 25 años, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 12-09-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Operador de máquina, residenciado en la carrera 35 con calle 29 y 30, casa sin número de color azul con rejas blancas, a una cuadra y media del IPASME, Barquisimeto Estado Lara, hijo de Gladis Josefina Rivas y Doymer Alfredo Tolosa; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: En virtud de la admisión de los hechos manifestada por el imputado luego de haber sido admitida la acusación, Se declara Culpable y responsable al ciudadano DOYGLER ANTONIO TOLOSA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 17.574.684, ya identificada, por el delito ya indicado; y en consecuencia, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo CONDENA a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de la URDD, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. QUINTO: Remítase copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez quede firme la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Agosto del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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