REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011043
ASUNTO : KP01-P-2009-011043

FUNDAMENTACIÓN DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia la presente causa con motivo de la aprehensión del ciudadano JUNIOR JOSÉ MORENO PINEDA, titular de a cédula de identidad Nº 18.262.578, venezolano, nacido en fecha 22-04-1986, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Enma Pineda y Alejandro Moreno, residenciado en el Barrio La Peña, Sector 2, Calle Principal, Casa Nº 2-89, a orillas de la quebrada a cuadra y media de la cancha, Barquisimeto estado Lara; ocurrida en fecha 03-12-2009, siendo presentado al Tribunal de Control en fecha 04-12-2009, realizándose la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 05-12-2009 siendo imputado de la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en cuya oportunidad le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de portar armas.
Ahora bien, en fecha 05-02-2010 se fijó la primera oportunidad para realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público, a la cual no compareció el imputado JUNIOR JOSÉ MORENO PINEDA. Se fijó nueva oportunidad para realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público en el día 30-04-2010, fecha en la cual no compareció el imputado, y se dejó constancia que dicho ciudadano no se estaba presentando periódicamente; de lo cual se evidenciaba que el imputado de autos, había dejado de cumplir la medida de coerción personal que le fue impuesta; situación ésta que motivó a que en esa misma fecha 30-04-2010 este Tribunal procediera a ordenar la aprehensión del ciudadano JUNIOR JOSÉ MORENO PINEDA, supra identificado; la cual fue materializada en fecha 24-07-2010 por funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana del Cuerpo de Policía del Estado Lara; siendo presentado ante este Tribunal en la misma fecha., siendo que el día 27-07-2010 se efectuó la respectiva Audiencia de Presentación en la cual, vez el imputado fue impuesto del motivo de su aprehensión, manifestó lo siguiente:
“yo la primera entrada que tengo yo trabajaba vendiendo ropa y trabajo en labores del albañilería y duraba como un mes por alla en ciudad bolivar y duraba tiempo alla. Después me quede aquí trabajando con mi cuñado como ayudante de albañilería. Yo me presentaba solo en una causa porque los alguaciles me decían que con una tenia y que para las demás contaban”.

Por su parte, la representación del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“oida le exposición del acusado solcito se le imponga la medida cautelar de presentaciones cada 08 días. Es todo.”

A su vez, la Defensa expuso lo siguiente:
“solcito se tome en cuanta el nivel cultural del mismo ya que no entendio lo que el tribunal le habia impuesto, asi mismo se le mantenga la medida cautelar. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes y revisada la presente causa, este Tribunal observa que la orden de captura librada contra el ciudadano JUNIOR JOSÉ MORENO PINEDA estuvo motivada a la incomparecencia de éste en las oportunidades en que se había fijado la Audiencia de Juicio oral y público, sin embargo se puede apreciar también que si bien es cierto que se habían librado las boletas de notificación al imputado para tal acto, no constan en autos que las mismas hayan sido recibidas por éste, ya que en autos no reposan los resultados de dichas notificaciones.
También se observa que el imputado de autos presenta varias causas penales, respecto de las cuales, él ha manifestado que recibió la información o entendió que al tener varias causas pendientes, las presentaciones que realizara se tomaban en cuenta en todas las causas que tuviera, por lo cual él se presentaba en una de las causas y creyó estar cumpliendo con todas. En este sentido es preciso destacar que al revisarse el sistema Juris 2000 se puedo determinar que efectivamente el ciudadano JUNIOR JOSÉ MORENO PINEDA se ha venido presentando regularmente en la causa KP01-P-2010-810 siendo su última presentación en fecha 09-07-2010.
Por otra parte, destaca el hecho de que la presente causa está motivada a la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, el cual tiene prevista una pena que no queda comprendida en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal situación, a juicio de quien decide, debe tomarse en consideración a los fines de la aplicación del principio de Proporcionalidad que nuestra ley adjetiva penal establece en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En atención a tales circunstancias, y tomando en consideración que la privación preventiva de libertad es una medida gravosa en relación al hecho, y que existen otras circunstancias, tales como: que el imputado posee su residencia fija en el territorio nacional, donde además tiene el asiento de su familia, y posee su lugar de trabajo, y que el daño que se puede haber causado con este delito no es de la más alta magnitud, así como tampoco la pena que tiene prevista; las cuales permiten estimar que el imputado de autos puede verse sujeto al presente proceso con una medida menos gravosa que su detención, tal como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público; como sería la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se decreta al ciudadano JUNIOR JOSÉ MORENO PINEDA, titular de a cédula de identidad Nº 18.262.578, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a las presentaciones periódicas, cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de Captura librada en fecha 30-04-2010, a cuyo efecto se ordena oficiar a los organismo de seguridad del Estado. TERCERO: Se fija el Juicio Oral y Público para el día 23-11-2010 a las 9:30 am.-
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA