REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008873
ASUNTO : KP01-P-2009-008873
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. MARÍA VALENTINA ORTEGA
ACUSADO: JHONATAN JAVIER ÁLVAREZ TORRES
FISCAL A. DÉCIMO: ABOG. WILLIAN BRACAMONTE
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. MARCIAL MENDOZA
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales la representación fiscal presentó acusación en la presente causa refieren que en fecha 17-10-2009 a las 3:30 pm, al momento en que los funcionarios SM/2DA Torres Adam Geovanny y Sgto. 2do Chauro Pirona Darry Antonio, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de patrullaje en la Carrera 30 entre 26 y 27, a una cuadra de los Bomberos de esta ciudad, cuando observan un vehículo marca Fiat, modelo Premio, color Blanco, en el cual iban dos personas a bordo, pidiéndoles éstos que se estacionaran al lado derecho, identificándolos como JONATHAN JAVIER ÁLVAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 16.796.661, y FRANKLIN XAVIER ÁLVAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 20.008.463, procediendo los funcionarios actuantes a practicar una revisión al vehículo constatando que en la parte interna del vehículo, debajo de la alfombra que se encuentra del lado del copiloto, UN REVÓLVER MARCA COLT, CALIBRE 32 MM, SERIAL 77888, COLOR PLATEADO, CONTENTIVO DE SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, arma de fuego que al ser verificada por el sistema 171, resultó encontrarse solicitada según caso D-750.517, de fecha 22-03-1993, por la Delegación de Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de hurto, por lo cual fueron aprehendidos y puestos a la orden de la representación del Ministerio Público, haciendo notar que el ciudadano JONATHAN JAVIER ÁLVAREZ TORRES, en el momento de la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia manifestó que el revólver lo sacó de su casa para mandarlo a y lo guardó en el carro debajo de la alfombra, que su hermano lo llamó como a las dos de la tarde para llevarlo a inscribir en el liceo y de regreso se encontró con una alcabala, que esa arma era de él y que su hermano no sabía que él cargaba eso.
En fecha 17-10-2009 se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas cada Quince días para el ciudadano JONATHAN JAVIER ÁLVAREZ TORRES; y libertad plena para el ciudadano FRANKLIN XAVIER ÁLVAREZ TORRES. Asimismo se decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO para la continuación de la presente causa.
En fecha 24-02-2010 la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano JONATHAN JAVIER ÁLVAREZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.796.661, de 25 años, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado en el Barrio Santa Isabel, con calle 8 y carrera 1, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem; en base a los siguientes elementos:
.- Acta Policial suscrita por los funcionarios SM/2DA Torres Adam Geovanny y Sgto. 2do Chauro Pirona Darry Antonio, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante la cual se dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos JONATHAN JAVIER ÁLVAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 16.796.661, y FRANKLIN XAVIER ÁLVAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 20.008.463; y del hallazgo del arma de fuego encontrada en el vehículo tripulado por ambos ciudadanos, la cual a su vez se encontraba solicitada según caso D-750.517, de fecha 22-03-1993, por la Delegación de Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de hurto.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-1143-09 de fecha 20-10-2009 practicada por el experto FERNARD MAZON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Lara, a UN REVÓLVER MARCA COLT, CALIBRE 32 MM, SERIAL 77888, COLOR PLATEADO, CONTENTIVO DE SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, mediante la cual se concluyó que el arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento y puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-DC-AEV-160-10-09 de fecha 16-10-2009 practicada por el experto DANIEL MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Lara, al vehículo marca Fiat, modelo Premio, color Blanco, tipo Sedan, placa KBC45G, serial de carrocería ZFA155A4P0382655, serial de motor 3641885, mediante la cual se concluyó que presenta sus seriales originales.
Finalmente, la representación fiscal solicitó el Sobreseimiento de la presente causa en lo que respecta al ciudadano FRANKLIN XAVIER ÁLVAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 20.008.463, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el hecho objeto del proceso no le puede ser atribuido, ya que este ciudadano solo acompañaba en el vehículo al ciudadano JONATHAN JAVIER ÁLVAREZ TORRES, el cual manifestó haber guardado el arma debajo de la alfombra.
En fecha 29-06-2010 se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Juicio, y en fecha 19-07-2010, este Tribunal se constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, a fin de realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, estando presentes todas las partes, interviniendo en primer lugar la representación del Ministerio Público, quien presentó oralmente formal Acusación contra el ciudadano JONATHAN JAVIER ÁLVAREZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.796.661, ya identificado, solamente por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; mas no por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, por cuanto no se investigó ni se pudo determinar la veracidad del delito del cual presuntamente deriva el arma encontrada. Asimismo solicitó el Sobreseimiento de la presente causa en lo que respecta al ciudadano FRANKLIN XAVIER ÁLVAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 20.008.463, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el hecho objeto del proceso no le puede ser atribuido, ya que este ciudadano solo acompañaba en el vehículo al ciudadano JONATHAN JAVIER ÁLVAREZ TORRES, el cual manifestó haber guardado el arma debajo de la alfombra.
El Imputado, ya identificado, impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no hizo ninguna manifestación; y la Defensa por su parte manifestó que rechazaba la acusación, más sin embargo solicitaba que su defendido fuera impuesto de las medidas alternativas a la prosecución al proceso. Al finalizar la Audiencia, este Tribunal admitió la acusación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en contra del ciudadano JONATHAN JAVIER ÁLVAREZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.796.661; y una vez admitida, el imputado fue impuesto nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y éste manifestó que ADMITÍA los hechos por el delito ya mencionado. La Defensa por su parte, solicitó que en virtud de la admisión de los hechos manifestada por su representada, se impusiera la pena a ésta con las rebajas previstas en la ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos anteriores, queda evidenciado que en fecha 17-10-2009 fue hallado UN REVÓLVER MARCA COLT, CALIBRE 32 MM, SERIAL 77888, COLOR PLATEADO, CONTENTIVO DE SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, siendo que dicho hallazgo se produjo en el interior de un vehículo marca Fiat, modelo Premio, color Blanco, específicamente debajo de la alfombra, de forma oculta; siendo que dicha arma, luego de ser sometida a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-1143-09 de fecha 20-10-2009 practicada por el experto FERNARD MAZON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Lara, resultó ser un arma calificada como de fuego según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y con la cual se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Adicionalmente, se puede observar que no existe autorización alguna expedida por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para la tenencia del arma descrita; con todo lo cual queda acreditada la configuración del tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Igualmente, el vehículo donde fue encontrada el arma antes descrita, fue sometido a Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-DC-AEV-160-10-09 de fecha 16-10-2009 practicada por el experto DANIEL MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Lara, mediante la cual se concluyó que se trata de un vehículo marca Fiat, modelo Premio, color Blanco, tipo Sedan, placa KBC45G, serial de carrocería ZFA155A4P0382655, serial de motor. Tal elemento indica así la existencia del vehículo mencionado por los funcionarios actuante, y en el cual es posible ocultar cualquier objeto, y en este caso un arma de fuego; correspondiéndose así con lo manifestado por los funcionarios actuantes, al señalar que el arma de fuego incautada se encontraba en debajo de las alfombras del vehículo.
Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del Acusado, quedó reflejado según el Acta Policial a la que se hace referencia en los párrafos anteriores, que el arma fue hallada en el interior de un vehículo que era conducido por el ciudadano acusado JONATHAN JAVIER ÁLVAREZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.796.661, y que además este ciudadano les manifestó a los funcionarios actuantes que dicha arma de fuego era de él y la había escondido en su vehículo. Tales circunstancias, aunadas al hecho de que este ciudadano, admitió su responsabilidad en el hecho por el que se le acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia de Juicio, una vez admitida la Acusación en su contra; resulta en consecuencia evidente para quien juzga que este ciudadano es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y así se decide.
Considerándose así culpable al ciudadano JONATHAN JAVIER ÁLVAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 16.796.661, de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por este ciudadano, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres a Cinco años de prisión. En el presente caso, este Tribunal dispone aplicar menos del término medio de dicha pena, dejándola en el límite mínimo de la misma, en atención a la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de que el acusado no presenta ningún tipo de antecedente; quedando entonces dicha pena en tres años de prisión, que es su límite mínimo.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena indicada (Tres años) se le rebaja la mitad de la misma, porque se trata de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas y su pena no excede de ocho años en su límite máximo; es decir, que se encuentra fuera de los casos previstos en el primer y segundo aparte de la mencionada disposición legal; quedando así una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena a imponer, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano JONATHAN JAVIER ÁLVAREZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.796.661, de 25 años, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado en el Barrio Santa Isabel, con calle 8 y carrera 1, Barquisimeto Estado Lara; por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: En virtud de la admisión de los hechos manifestada por el imputado luego de haber sido admitida la acusación, Se declara Culpable y responsable al ciudadano JONATHAN JAVIER ÁLVAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 16.796.6, ya identificado, por el delito ya indicado; y en consecuencia, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo CONDENA a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de la URDD, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. QUINTO: Remítase copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez quede firme la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Agosto del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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