REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002638
ASUNTO : KP01-P-2010-002638
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a solicitud de fecha 24-08-2010 efectuada por el ciudadano Rafael Trinidad Mendoza, observa:

El 28-04-2010 se inicia el presente asunto mediante solicitud que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal formula la ciudadana María Teresa Martínez Vásquez, referido a la devolución de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibù, año 1979, Serial de Carrocería 1T19MJV300818, habiendo negado mediante resolución judicial de fecha 30-06-2010 la devolución del mismo, al tomar en consideración esta Juzgadora el contenido de experticia de reconocimiento de seriales Nº CR-4-DSUR-LARA-1RA-CIA-SV- N-090-2010 de fecha 10-03-2010, en la que se precisó que el serial original del vehículo obtenido mediante el proceso de reactivación, corresponde al alfanumérico 1T19MJV300818 correspondiente a un vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibù, Color Blanco, Serial de Carrocería 1T19MJV300218, el cual se encuentra solicitado según expediente Nº E-665-690 de fecha 27-06-1996 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital .

En fecha 24-08-2010 el ciudadano Rafael Trinidad Mendoza asistido por el Abogado José Gregorio Zaa, consigna al Tribunal una serie de recaudos sin especificar qué desea acreditar en el presente asunto, ya que en modo alguno ha intervenido en el mismo salvo la presentación intempestiva del escrito de fecha 24-08-2010; asimismo pide la práctica de una nueva experticia de vehículo, alegando que la signada Nº CR-4-DSUR-LARA-1RA-CIA-SV- N-090-2010 de fecha 10-03-2010 presenta severas inconsistencias que hacen dudar de la verosimilitud de la misma, sin establecer la cualidad bajo la cual realiza la citada petición ni las inconsistencias señaladas.

En atención a las consideraciones expuestas y por desconocer el Tribunal la cualidad y pretensión del ciudadano Rafael Trinidad Mendoza, niega por improcedente las peticiones contenidas en escrito de fecha 24-08-2010. Asimismo y visto que la decisión de fecha 30-06-2010 dictada por este despacho judicial se encuentra firme, habida cuenta que en fechas previas del 13-07-2010 la ciudadana María Teresa Martínez ha realizado diversas intervenciones en esta causa, se ordena a la Secretaria del Tribunal la remisión inmediata de las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía II del Ministerio Público en el estado Lara, a fin de que se prosigan con las investigaciones del caso y se aperture la causa respectiva por la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe pública, conforme a la obligación contenida en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previamente expuestas, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la solicitud formulada por el ciudadano Rafael Trinidad Mendoza, asistido por el Abogado José Gregorio Zaa, ut supra identificados. Se ordena la remisión inmediata de la presente causa a la Fiscalía II del Ministerio Público en el estado Lara, por haber quedado firme la decisión dictada en esta causa el 30-06-2010. Notifíquese al ciudadano Rafael Trinidad Mendoza y al Abogado José Gregorio Zaa. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Cúmplase.-//


CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL

LA SECRETARIA

Carmenteresa.-//