REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002477
ASUNTO : KP01-P-2010-002477
Abocada el día de hoy al conocimiento del presente asunto, y estudiadas como han sido las actuaciones que lo conforman, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano Servando Javier Vargas Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.581, asistido por el Abogado Carlos Alberto Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.080, en los siguientes términos:
Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por el ciudadano Servando Javier Vargas Acosta, ya identificado, ante el despacho de la Fiscalía III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Clase Camión, Marca Mack, Modelo R611, Color amarillo Placa 409-KBK, Serial de Carrocería R611SXV21019, Tipo Chuto, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta que le realizare el ciudadano Gilberto Julio Vargas López a la empresa Venezolana de Transporte S.R.L (de la cual el solicitante es su presidente), en fecha 31-03-2009 quedando inserto bajo el Nº 44 tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Guanare, Municipio Autónomo de Guanare estado Portuguesa.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F03-279-10 (nomenclatura del despacho fiscal) verificándose que en fecha 25-02-2010 el precitado despacho niega la entrega del vehículo tomando como base el resultado de Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales sin numero de fecha 23-02-2010 suscrita por el funcionario Cabo (Tto) Régulo Méndez, adscrito a la UEVTT Nº 51 de Barquisimeto estado Lara.
Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa el Tribunal que la Fiscalía III del Ministerio Público en el estado Lara basa su negativa de entrega de vehículo en el resultado de Reactivación de Seriales sin numero de fecha 23-02-2010 suscrita por el funcionario Cabo (Tto) Régulo Méndez, adscrito a la UEVTT Nº 51 de Barquisimeto estado Lara, en la que se concluyó que la placa identificadora de la puerta en la que se lee el alfanumérico R611SXV21019 se encuentra falsa y suplantada, ya que presenta un troquel manual en bajo relieve y remaches que no se corresponden con los utilizados para el año 1977 por la empresa Mack de Venezuela, sin embargo destaca que el serial de chasis signado R611SXV21019 se encuentra en estado original, así como la placa 409-KBK y el serial que identifica el motor del mismo.
Consta en autos que en fecha 23-02-2010 el funcionario Cabo Segundo (Tto) Régulo Méndez, adscrito a la UEVTT Nº 51 de Barquisimeto estado Lara, y quien practicó experticia de seriales descrita en el párrafo anterior, practicó expertita de Mecánica y Diseño sin numero, en la cual informa en sus conclusiones que solo posee la chapa de serial de la puerta suplantada y que por la ubicación de esa chapa, se presenta muy visible y por ende vulnerable a cualquier percance, destacando que los demás seriales de identificación del vehículo son originales, manteniendo el vehículo su diseño estructural.
Por otra parte se verifica en actas que integran éste asunto, que ha sido demostrada la tradición del vehículo solicitado en virtud de copias certificadas de los traspasos que el mismo ha sufrido, la originalidad del certificado de registro de vehículo así como la titularidad que hoy ostenta el solicitante, en su condición de representante de la empresa Venezolana de Transporte S.R.L, propietaria del vehículo cuya devolución se reclama.
El Tribunal que la Fiscalía III del Ministerio Público en el estado Lara, incumplió el contenido de las instrucciones propias de su cargo y que se encuentran desarrolladas en circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ/5-9-2004-0001 de fecha 02/01/2004, por cuanto debió concatenar el resultado de la experticia de seriales efectuada al vehículo con el contenido de la experticia de mecánica y de diseño, realizada por el funcionario Cabo Segundo (Tto.) Régulo Méndez, quien dejó constancia que la chapa suplantada de la puerta del vehículo tiene una ubicación visible y por ende susceptible a cualquier percance, vehículo que mantiene su diseño estructural original con lo que no se observa hipótesis de procedencia dudosa de carrocería, presentando original todos los demás seriales que integran el VIN del vehículo y que son coincidentes con los documentos auténticos y originales presentados por el solicitante, causando un gravamen a la parte solicitante que pudiera generar consecuencias de índole económicas y procesales en perjuicio del estado venezolano.
Es evidente que el derecho de propiedad del vehículo Clase Camión, Marca Mack, Modelo R611, Color amarillo Placa 409-KBK, Serial de Carrocería R611SXV21019, Tipo Chuto, el cual según sus dichos le pertenece a la empresa Venezolana de Transporte S.R.L representada por el ciudadano Servando Javier Vargas Acosta, en virtud de venta que en fecha 31-03-2009 le hiciese el ciudadano Gilberto Julio Vargas López, por ante la Notaría Pública de Guanare Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, la cual quedó inserta bajo el Nº 44 tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dejándose constancia en el acta de revisión de vehículo que el mismo presenta sus seriales originales, certificada ésta información mediante el estudio de experticia de seriales y mecánica y diseño ordenadas por el Ministerio Público y practicadas por el organismo competente, siendo desconocidas por la representación fiscal en franca contravención a la orden contenida en el punto 4 del capítulo V (Supuestos más frecuentes) de la circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ/5-9-2004-0001 de fecha 02/01/2004, ordenándose la remisión de copia certificada de la presente decisión al despacho de la Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Lara, a fin de que si así lo considera se apertura la correspondiente investigación de tipo disciplinaria respectiva como consecuencia del presunto incumplimiento de los parámetros del citado instrumento, ya que la misma fue alegada por la Representación Fiscal como fundamento de la negativa de devolución de objetos realizada en esta causa el día 25-02-2010.
Con base a las consideraciones antes expuestas, ésta Juzgadora estima que el vehículo Clase Camión, Marca Mack, Modelo R611, Color amarillo Placa 409-KBK, Serial de Carrocería R611SXV21019, Tipo Chuto, debe ser entregado de forma plena al ciudadano Servando Javier Vargas Acosta, en su condición de representante de la empresa Venezolana de Transporte S.R.L, instándose a la Fiscalía III del Ministerio Público en el estado Lara al cumplimiento cabal de las funciones encomendadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar la transgresión de los derechos fundamentales de los ciudadanos así como de las reglas del debido proceso, que pudiera acarrearle responsabilidades. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La entrega plena a favor del ciudadano Servando Javier Vargas Acosta, en su condición de representante de la empresa Venezolana de Transporte S.R.L, asistido por el Abogado Carlos Alberto Castillo, ut supra identificados, del vehículo Clase Camión, Marca Mack, Modelo R611, Color amarillo Placa 409-KBK, Serial de Carrocería R611SXV21019, Tipo Chuto, objeto de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber acreditado su titularidad sobre el mismo. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía III del Ministerio Público en el Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo, a los fines de que se prosiga con la averiguación correspondiente, previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera, instándose al citado despacho fiscal en orden al cumplimiento cabal de las funciones encomendadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar la trasgresión de los derechos fundamentales de los ciudadanos así como lesiones a las reglas del debido proceso. TERCERO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al despacho de la Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Lara, a fin de que si así lo considera se apertura la correspondiente investigación de tipo disciplinaria respectiva como consecuencia del presunto incumplimiento de los parámetros de la circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ/5-9-2004-0001 de fecha 02/01/2004, alegada por la representación fiscal como fundamento de su decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/